Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1685/08 seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no asistió a realizarse el examen Médico Forense con el cual se pudiera constatar las lesiones denunciadas, de igual manera no se logró la identificación plena del investigado, por cuanto por información de la víctima se mudó del sector donde residía, circunstancia esta que imposibilita a la representación fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 24/05/07, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, en la cual expone que en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la Escuela Técnica Comercial Raimundo Andueza Palacio de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, conversando con unos amigos cuando habría sido interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: al folio 05 del presente expediente ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 24/05/07, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas. 2.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de no contarse en la causa con la identificación plena del adolescente ni su ubicación, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que no se logró obtener la identificación plena del adolescente, ignorándose también su ubicación, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.
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