Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1687/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 31-05-2008, el ciudadano VILLAMIZAR PEÑA DULIO GREGORIO, denunció que el adolescente imputado habría agredido físicamente a su hija la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1687/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no compareció por ante el Médico Forense a realizarse la revisión médico legal, donde se constate las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por el adolescente investigado, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el imputado-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales que pudieran corroborar el hecho denunciado, ni con Examen médico Forense, donde se verifiquen las lesiones que el imputado le causara a la víctima, aunado a que manifiesta la representación fiscal que la víctima no ha comparecido a las reiteradas citaciones realizadas por ese Despacho, presumiéndose el desinterés de la misma en la prosecución del proceso; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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