Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1710/08, seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 28-07-07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, aproximadamente, al momento que se trasladaba en compañía de su hermana JOVITA VALERA MORALES, para los Parcelamientos Robinsón sector Los Guasimitos del Estado Barinas, a los fines de verificar lo que le había dicho su progenitor de nombre VALENTIN DEL CARMEN VARELA, por cuanto presuntamente una pareja de jóvenes le habrían invadido al mismo una parcela de su propiedad, al estar presentes en la referida dirección, constataron la veracidad de la información, donde al indicarle a la pareja de jóvenes que se retiraran de la parcela fue agredida con un objeto cortante por una adolescente.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1710/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, de igual manera la representación Fiscal ha librado en reiteradas oportunidades boletas de citación a la víctima a los fines de que comparezca por ante ese Despacho, siendo imposible su comparecencia, de igual manera se pudo constatar que la víctima no asistió a realizarse el Examen Médico Legal que permita corroborar las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas; circunstancias estas por las cuales se solicita el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta identificación de la presunta adolescente agresora, lo que impide la realización de tal Audiencia en virtud de que resulta imposible efectuar la citación del mismo para su comparecencia, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de persona alguna, en virtud de que en el presente expediente aparte del Acta de Denuncia no consta ninguna otra Acta de Investigación que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide