Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1711/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 23-07-07, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo la 01:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la víctima se trasladaba por la calle 09 del Barrio 24 de Junio de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra y en compañía de su progenitora procedieron a agredir físicamente a la víctima.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1711/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, ya que se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2007, que fue imposible la ubicación de los mismos, así mismo se pudo verificar que la víctima no acudió a realizarse el examen Médico Forense con el cual se pudiera constatar las lesiones denunciadas, de igual manera es evidente en su declaración que tanto la denunciante como la investigada resultaron lesionadas por cuanto se agredieron recíprocamente; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada, por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la celebración de la Audiencia, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente del Acta de Denuncia formulada por la víctima se desprende que la misma manifestó “…fui sorprendida por una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien me estaba reclamando porque supuestamente yo estaba llamando por teléfono a su marido en ese momento me intentó agredir y nos dimos unos golpes…”, evidenciándose que la agresión fue reciproca por parte de la denunciante y la investigada, ya que de a misma Acta se desprende que ambas resultaron lesionadas, así mismo de Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2007 consta que a pesar de las diligencias realizadas por los funcionarios resultó imposible la ubicación de los ciudadanos señalados como testigos presenciales del hecho denunciado, por lo que considera esta administradora de justicia que no existen suficientes elemento de convicción que pudiera servir para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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