Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1713/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que “en fecha 24/06/2006, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente la abogada HENNYTA ARROYO MEJIAS, jefe de la Casa de Formación Integral Varones para el momento del hecho recibió llamada telefónica por parte de los guías del Centro donde le informaban que debería hacer acto de presencia al sitio en mención por cuanto uno de los adolescentes recluidos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba lesionado a la atura del ojo y que el mismo ameritaba asistencia Médica, por lo que se trasladó de manera inmediata al Centro, donde una vez presente realizó llamada telefónica al Doctor BLAS SOSA, médico tratante de la Entidad, el cual señaló que debían trasladad a la víctima hasta una de las clínicas que prestan los servicios al INAM, específicamente denominada Santa Fe, por lo que solicitó al Tribunal de Ejecución la respectiva autorización, siendo otorgada de manera verbal por el Dr. RICARDO HERNANDEZ. Posteriormente se interrogó a la víctima en relación al presente hecho quien manifestó que cuando se encontraba jugando con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se resbaló ya que el piso se encontraba mojado y en la caída se golpeó.”
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBR ESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1713/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, aunado a es evidente del Acta de Informe que la víctima manifestó que el investigado en ningún momento tuvo intención de agredirlo, por el contrario se encontraban jugando y como el piso estaba mojado se resbaló y cayó momento en el cual se lesionó; circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente imputada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se desprende de las Actas de Investigación que el adolescente víctima declaró que el adolescente investigado no tuvo intención de agredirlo ya que las lesiones sufridas fueron ocasionadas por cuanto se encontraba jugando con el adolescente investigado y al encontrarse mojado el piso se resbaló y cayó, así mismo no consta en el expediente la declaración de testigo presénciala o referencial alguno que desvirtúe lo dicho por el adolescente lesionado; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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