Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 28 de Julio de 2008, siendo la 5:00 de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Lenny del Valle Márquez Jiménez, se trasladaba por el sector comercio de esta ciudad de Barinas, específicamente en una tienda de computación, cuando fue sorprendida por un joven quien procedió a intentar arrebatarle la cartera personal, a lo cual la víctima opuso resistencia, por lo que el sujeto en mención logra despojarla del teléfono móvil celular que tenía en la mano para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a pocos metros de cometerse el hecho, incautándole el teléfono objeto del delito, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 de la LOPNA; por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1) funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1) DTGDO. Jáuregui Néstor, placa T-1549, Agente Simancas Anderson, placa T-2040 y Distinguido Tovar Cesar, placa T-2043 adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración En Calidad de Víctimas: 1) Lenny del Valle Márquez Jiménez. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nª 1258, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrita por el Funcionario Jáuregui Néstor, placa T-1549, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal S, quien manifestó: “Tomando en cuenta que se trata de un delito que no amerita privación de libertad como sanción y habiendo admitido los hechos el adolescente, solicito al tribunal se siga el Procedimiento establecido en el artículo 583 de la LOPNA y considere como sanción, solo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, igualmente solicito copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el adolescente participó como autor en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida de Imposición de Reglas de Conducta, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que viola el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con 16 años, observando que el adolescente no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del Informe Social, se desprende que el adolescente requiere de orientación personal y familiar; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envites y azar. 4) Incorporarse al Sistema Laboral, presentando constancia de trabajo cada tres (03) meses. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LENNY DEL VALLE MÁRQUEZ JIMÉNEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
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