Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a las adolescentes antes identificadas, la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 13/10/2008, funcionarios de la Zona Policial Nº 4 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se constituyeron en comisión a fin de practicar una Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-8036 decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Jurisdicción ordinaria, en un inmueble ubicado en el Barrio Paraparo frente a la sede de Minfra de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; una vez en el sitio y con los testigos de ley correspondientes, procedieron a la practica de la misma, encontrándose en el lugar tres personas de sexo femenino y dos personas de sexo masculino, localizando en la segunda habitación en un escaparate de madera y en una de sus gavetas una bolsa de bandas elásticas y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, en otra gaveta un pasamontañas, así como cinco teléfonos celulares, así mismo en la parte trasera de la vivienda se localizaron un envoltorio en material sintético contentivo de 17 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 10,6 gramos además de un recipiente contentivo de formol y varios cartuchos de arma de fuego, una vez terminada la revisión se procedió a indicarle a los allí presentes que quedarían en calidad de detenidos, por lo que las adolescentes fueron aprehendidas y puestas a la Orden del Ministerio Público, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0778, Acta de Entrevistas, Actas de Entrevistas, Acta Policial Nº 1695, Acta de Allanamiento, Acta de Retención de presunta sustancia ilícita (Droga), Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita (Droga), Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Objeto y Acta de Retención de Cartucho, entre otros.
Impuestas las adolescentes imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio y separadamente, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY expuso: ”Yo llegué al sitio a buscar mi teléfono, por que ella se había ido para Yaracuy y le preste un teléfono de mi propiedad y como a la media hora llegaron los policías, yo no sabía que allí había eso. Es todo.”, y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY expuso: “Yo estaba en la casa, cuando llegaron los policías, yo vivía allí, pero me mude y vivo en Yaracuy, nosotros llegamos de visita, ella (la adolescente hace referencia a la otra adolescente) me llamó y le dije que fuera el lunes para la casa, tenía como media hora en la casa, cuando llegaron los policías, nosotros estábamos hablando cuando los funcionarios llegaron con un papel que era una orden de allanamiento, luego empezaron a registrar y consiguieron droga y nos llevaron para la policía. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito una medida menos gravosa, la cual solicita el Ministerio Público, tomando en cuenta que las adolescentes estaban de visita en esa vivienda, así como lo aseveran las adolescentes en su declaraciones y que ningunas de las dos (02) adolescentes residen en dicha vivienda, por cuanto en esta investigación se encuentran presentes adultos, me comprometo a consignar copias de las Actas de Presentación de Imputados; por tal motivo solicito la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Es todo.” Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de las adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, en virtud de que fueron aprehendidas por funcionarios Policiales por cuanto se encontraban en el inmueble en el cual se practicó una Orden de Allanamiento, emanada de la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal N º EP01-P-2008-8036, ubicado en el Barrio Paraparo, frente a la sede de Minfra de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde una vez en el sitio y con los testigos de ley correspondientes, procedieron a la practica de la misma encontrándose en el lugar tres personas de sexo femenino y dos personas de sexo masculino, localizando en la segunda habitación en un escaparate de madera y en una de sus gavetas una bolsa de bandas elásticas y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, en otra gaveta un pasamontañas, así como cinco teléfonos celulares, así mismo en la parte trasera de la vivienda se localizaron un envoltorio en material sintético contentivo de 17 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximadote (10,6) gramos además de un recipiente contentivo de formol y varios cartuchos de arma de fuego, lo que se evidencia de Acta de Entrevistas de fecha 13-10-2008 rendida por el ciudadano testigo I (Datos filiatorios reservados por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el Allanamiento realizado y la forma como se llevo éste acabo. Acta de Entrevistas de fecha 13-10-2008 rendida por el ciudadano testigo 2 (Datos filiatorios reservados por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el Allanamiento realizado y la forma como se llevó este acabo. Acta Policial Nº 1695, donde se deja constancia del procedimiento realizado y la forma como fueron aprehendidas las adolescentes imputadas. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita (Droga), Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita (Droga), Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Objeto y Acta de Retención de Cartucho, entre otros.; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de las adolescentes en el delito imputado, en virtud de que las mismas se encontraban en la residencia allanada donde fue localizada la presunta droga, así como municiones y otros objetos de interés criminalísticos, configurándose así los presuntos delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por cuanto el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es uno de los delitos graves que prevén como sanción la privación de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación de las adolescentes, a los fines de determinar su arraigo en el país y que las mismas no evadan el proceso y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.