Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano LUCENA RIVAS MARIO ALEXANDER; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 23 de Abril de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano LUCENA RIVAS MARINO ALEXANDER, laborando en su vehículo automotor taxi, por la calle Cedeño específicamente frente a la Escuela “Menca de Leoni” de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordado por tres sujetos quienes le solicitaron sus servicios a los fines que lo trasladaran hasta la Urbanización Raúl Leoni, una vez presentes en la referida dirección estos sujetos someten a la víctima violentamente bajo amenazas con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, así como del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para posteriormente emprender veloz huída, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, quienes le dan captura a dos de los autores del hecho siendo identificados como los adolescentes anteriormente mencionados”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano LUCENA RIVAS MARIO ALEXANDER, y solicita a este Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, les sea Revocada la medida cautelar otorgada a los adolescentes imputados y en su lugar le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue el experto que realizó experticia a una cartera de bolsillo de uso masculino elaborada en material natural (cuero) de color marrón, marca GENUINE ELATER, contentiva en su interior de documentos personales pertenecientes al ciudadano LUCENA RIVAS MARIO ALEXANDER, la cual le fue despojada a la víctima violentamente por los imputados y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho objeto, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Tribunal sea exhibida la experticia a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. Experto Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue el experto que realizó experticia de billetes de veinte bolívares fuertes, un billete de diez bolívares fuertes y ocho billetes de dos bolívares fuertes, los cuales fueron despojados a la victima violentamente por los imputados bajo amenaza de muerte con arma de fuego de fabricación artesanal y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida el informe Pericial Nº 9700-068-120 a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privada para su lectura. Expertos Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicaron informe balística a un (01) arma de fuego de fabricación desconocida casera (chopo) elaborada en metal y envuelta con material sintético de color negro y necesaria para que se exponga ante el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado del Informe Balística a los fines de que sea exhibido el informe balística para que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: Agente Tavero Franklin y Orozco José adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y necesarias para que expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como la recuperación de las pertenencias robadas a la víctima. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calida de victimas: Lucena Rivas Mario Alexander; pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente por los adolescentes imputados y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito; PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Técnico, Informe Pericial Nº 9700-068-120, Informe Balística, y Acta Policial.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano LUCENA RIVAS MARIO ALEXANDER; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes previamente impuestos sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, los adolescentes de autos, de manera separada y libres de apremio manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS NARRADO POR LA FISCALIA Y ME COMPROMETO A ESTUDIAR Y NO COMETER EL MISMO HECHO”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les aplique las rebajas de ley correspondiente y como sanción una medida menos gravosa como la imposición de reglas de conducta tomando en cuneta que han sido sinceros con el Tribunal. Es todo.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la Coautoría y responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que los adolescentes se mostraron arrepentidos del daño causado, que son aparentemente primerizos en la comisión de delitos y que del los resultados del Informe Social, y Psicológico, se desprende que los adolescentes proceden de familias estructuradas, preocupadas por la situación de los adolescentes y con disposición de vigilar la conducta de los mismos, señalando además que requieren de orientación personal y apoyo familiar por ser fácilmente manipulables; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se les impone a ambos adolescentes LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 5) Prohibición de acercarse a la víctima. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUCENA RIVAS MARIO ALEXANDER, Y ASÍ SE DECIDE.