Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSÉ LÓPEZ; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha doce (12) de Marzo del presente año, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Eladio José López, se encontraba laborando en su vehículo taxi, cuando a la altura del Restaurant el Guerrero, Sector La Sabana de la población de Socopó del Estado Barinas, cuando tres jóvenes le solicitaron sus servicios a los fines que los trasladará para el Puente de Santa Bárbara Bendita, cuando se encontraba llegando al sitio en mención los ciudadanos pasajeros procedieron a someter violentamente a la víctima con un arma blanca cuchillo para despojarlo de su dinero en efectivo, producto del trabajo realizado durante el día, razones por las cuales la víctima procede a aprehender al joven que lo somete con el arma blanca, aprovechando sus dos compañeros para huir del sitio del hecho, circunstancias por las cuales el ciudadano ELADIO JOSÈ LOPEZ, da aviso a funcionarios adscritos a la zona policial N º 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan en calidad de detenido a uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente SAUL ANTONIO CONTRERAS ECHEVERRÌA, a quien se le incautó un arma blanca cuchillo, y puesto a la orden de esta Fiscalía”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSÈ LÒPEZ, y solicita a este Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, les sea Revocada la medida cautelar otorgada a los adolescentes imputados y en su lugar le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Jenny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó; declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó experticia a un (01) cuchillo de una pulgada en material de acero de color cromado, marca Cóndor, Stainless Steel Knife Japan y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicha arma blanca, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la experticia a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: S/1ERO Edgar Quintana, placa 141 adscrito a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, declaración pertinente en virtud que es el funcionario policial actuante en la presente investigación, así como practicó la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que le exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como ratifique el contenido de las actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaraciones en calidad de victimas: Eladio José López, declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente con arma blanca por el adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el delito, así como el grado de participación de cada uno de ellos; en relación a las pruebas Documentales, ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral el Informe Pericial y acta policial Nº 0428 de fecha 12 de marzo 2008.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSÉ LÓPEZ; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera separada y libres de apremio manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, quien manifestó: “Tomando en cuenta la Admisión de Hechos, por mi defendido solicito al Tribunal proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que en el momento de determinar el tipo de sanción se tome en cuenta que el adolescente ha sido honesto y ha reconocido su culpabilidad en el delito y su disposición de no involucrarse nuevamente en hechos punible, por lo cual solicito al Tribunal considere una sanción menos gravosa para el adolescente como pudiera ser la Libertad Asistida y Reglas de Conducta Es todo.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por e mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusado durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuentan con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido y avergonzado por el daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 4). Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSÉ LÓPEZ, Y ASÍ SE DECIDE.