Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1634/08, a favor del adolescente (hoy occiso) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 3ero, por cuanto la acción penal se ha extinguido; el Tribunal para decidir deja sentado los hechos ocurridos.
ESTE TRIBUNAL PARA MOTIVAR LA SIGUIENTE SOLICITUD OBSERVA:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que la misma se inicia en fecha 27 de mayo de 2008, según se desprende de Acta Policial, por cuanto en esa misma fecha siendo la 1:40 horas de la tarde aproximadamente al momento que el funcionario Medina Franklin, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraba en labores de servicio en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando fue informado por uno de los Alguaciles que un ciudadano fue visualizado a través de la cámara de seguridad de la sala de Juicio N° 01, sustrayendo una computadora portátil LAPTO, de color negro y plateado, marca COMPAQ, modelo PRESARIO, Serial CM 2060.38992B2744-00, perteneciente a la abogada MARBELLA SÁNCHEZ, Juez de Juicio N° 01, al momento que se dio un receso del Juicio que se estaba celebrando en la sala indicada, de igual manera le indicó las características del joven, por lo que de inmediato se realizó un recorrido por el sitio en mención, logrando su captura en la puerta principal del Circuito Judicial., logrando incautarle entre su ropa, específicamente en la cintura y bajo la franela la computadora anteriormente mencionada, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Verificándose que al folio 51 del expediente se encuentra inserto Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de junio de 2.008, suscrita por el Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas en la cual se deja constancia de haber realizado un procedimiento en la Urbanización La Trinidad, calle 08 con carrera 07, diagonal al Bar “Mata e Caña” de la población de Socopó, donde sobre el pavimento se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, cuyas características fisonómicas son: piel blanca, cabello castaño liso y corto, cara perfilada, frente amplia, ojos pardos claros, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, bigote y barba escasa, contextura regular, orejas grandes adosadas, de un metro ochenta y cinco de estatura (1.85 mts), quien al ser revisado en el sitio microscópicamente se le observó que presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En el lugar los funcionarios policiales manifestaron que la persona que se encontraba sin signos responde al apodo de “EL PELECO”, quien fuera un adolescente conocido en la localidad debido a su conducta irregular, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo a los folios 53al 55 rielan Actas de Inspección Nº 307 y 306 ambas de fecha 28-06-2008, efectuada al sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida, así como al cadáver, al folio 58 riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Resulta que el día de hoy en la madrugada me entere que sujetos desconocidos habían matado a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que el mismo fue encontrado diagonal al Bar “Mata e Caña” de esta localidad”; en consecuencia encontrándose extinguida la acción penal lo más prudente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se ha extinguido la acción penal en razón de la muerte del adolescente imputado. ASÍ SE DECIDE.
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