Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO CARRILLO Y POR IDENTIFICAR. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 22 de Octubre de 2008, en horas de la mañana, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de Guardia cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que en el sector La Manga de Coleo en el tapón de la Población de Santa Bárbara de Barinas, específicamente se encontraba una moto tapada en el interior de un matorral, misma que había sido dejada por dos muchachos que estaban vestidos con uniforme del liceo, por lo que se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes en el referido sitio se entrevistaron con el ciudadano William José Paracuto, quien indicó el lugar exacto donde se encontraba la moto, así como señaló que los jóvenes se había retirado del lugar minutos antes, los funcionarios policiales se introdujeron a la maleza, donde incautaron un vehículo automotor (moto), color Negro, la cual estaba cubierta de pasto, posteriormente se trasladaron hasta la sede del comando, donde recibieron nuevamente llamada telefónica del ciudadano en mención quien expuso que los sujetos que habían dejado la moto abandonada se encontraban en el sitio a bordo de otro vehículo (moto), por lo que se trasladaron hasta el sector, logrando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes se retuvo otro vehículo 8 moto, de igual manera los jóvenes detenido no lograron acreditar la propiedad de los vehículos retenidos, siendo una de las motos propiedad del ciudadano Carlos Julio Carrillo, la cual fue hurtada en fecha 19/10/2008, en horas de la madrugada por sujetos desconocidos, tal y como consta en Acta de Denuncia de fecha 22/10/2008”, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial, Actas sobre las Garantías Fundamentales, Acta de Retención de una Moto, Acta de Retención de Objetos, entre otros.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “El día Martes, esa calle es transitable, el Martes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY llega al Liceo y me dice acompáñeme a buscar el cuaderno de Matemática que se me quedó yo le dije vamos pero venimos rápido que tengo que entrar a Ingles, nosotros nos fuimos por la misma calle que el se vino, fuimos y buscamos el cuaderno a la casa de él, en lo que nos regresamos él vio un caucho en la parte de atrás de la cola de la moto y como una matas pisadas, él me dijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY allá ahí como una moto, yo le dije vamos a darle para el liceo por si hay clase, vamos a ver si hay Ingles porque vamos a llegar tarde, paso ese día salimos de clase a las doce y media (12:30 p.m.), el se fue para su casa y yo me fui para la mía, el miércoles en la mañana el me dice que fuéramos a ver si todavía estaba la moto en la Comisaría yo le dije vamos, nos fuimos y nos metimos por la Manga y vimos la moto, yo le dije vámonos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY porque vamos a tener problemas, salimos de la Manga y en lo que salimos dos señoras nos vieron salir de ahí estaban paradas en una esquina, nosotros pasamos como si nada frente de ellas, por que el que no la debe no la teme pasamos por ahí normal entramos a Castellano y nos pusieron hacer un taller de una novela no terminamos de hacer el Taller porque se nos paso el tiempo, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que fueranos hacer el Taller a la Casa de él, nosotros nos fuimos por la Coca Cola, de repente vimos que pasa la Patrulla, agarra a un señor nosotros vamos suave porque como por ahí hay huecos de repente volteamos para atrás porque nos dicen quédense quieto en lo que volteamos era un Policía, nos tenían apuntado con una pistola, nosotros nos paramos y nos dijeron que nos pusiéramos las manos arriba y nos reviso y le dijimos que era lo que pasaba y nos dijeron en la Comisaría arreglamos todo, nos montamos en la patrulla y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se fue con los policías y yo me fui en la patrulla, llegamos a la Comisaría y ahí nos dijeron que si nosotros cargábamos pistolas y nosotros le dijimos que cargábamos solo los cuaderno, nos decían de la moto y le dijimos que la moto era de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga, Usted quien es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Contesto: Es mi compañero Segunda pregunta: ¿Diga, Usted que día según su declaración observaron la moto? Contesto: El martes en la mañana. Tercera Pregunta: ¿Diga, Usted para que volvieron el miércoles a ver la moto? Contesto: Para ver si todavía estaba allí y avisarle a la Policía. Cuarta Pregunta: ¿Diga, Usted si el miércoles no era más lógico ir primero a la Comisaría manifestar lo que habían observado y de esa manera ir con los Funcionarios al sitio? Contesto: Si pero nosotros por estar de metidos. Es Todo. Seguidamente la Juez procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga, Usted donde lo detienen, cerca de la moto?. Contesto: Lejísimos como a tres o dos cuadra de ahí. Segunda pregunta: ¿Diga, Usted cuando los detienen los policías le solicitaron los documentos de la moto que cargaban. Contesto: No después que nos metieron preso nos lo solicitaron. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO:, quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente y las actuaciones que cursan al expediente, no existen elementos de pruebas que hagan presumir participación de mis defendidos en el delito que se les imputan pues ellos no fueron detenidos en el lugar donde se encontraba la moto ni tampoco desvalijando, usando o vendiendo repuestos de esta moto, igualmente aclaro al Tribunal que ambos jóvenes son estudiantes del Quinto Año de Bachillerato en el Liceo Elías Araque Nuller de la Población de Santa Bárbara, además a lego la presunción de buena fe a favor de mis defendidos, porque el hecho que se encontraban en una zona aledaña en el lugar donde se encontraba la moto por la simple curiosidad no podría presumirse o culpársele por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, como se ha hecho por lo cual solicito al Tribunal se le conceda su Libertad Plena sin Imposición de Medidas Cautelares por carecer de elementos de pruebas que hagan presumir su participación en el delito. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: 1.- Acta de Denuncia de fecha 22/10/2008, formulada por el ciudadano CARLOS JULIO CARRILLO (Folio 04), donde manifiesta que el día domingo como a las 03:30 de la madrugada paró su moto frente a la Clínica Divino Niño en la Población de Socopó, ya que su esposa estaba hospitalizada allí, y cuando salió no encontró su moto, la buscó por los alrededores sin conseguirla, igualmente no se veía a ninguna persona. 2.- Acta Policial S/N de fecha 22/10/2007, dejando constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos, por cuanto en fecha 22-10-2008, fueron informados telefónicamente que en el sector de la manga de coleo en el tapón específicamente se encontraba una moto tapada dentro de los matorrales y que dos muchachos vestidos con uniforme de liceo, habían llegado al sitio se introdujeron al monte y después salieron y se fueron en otra moto, una vez presentes en el referido sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano William José Paracuto, quien indicó el lugar exacto donde se encontraba la moto, así como señaló que los jóvenes se había retirado del lugar hacía rato, los funcionarios policiales se introdujeron a la maleza, donde incautaron un vehículo automotor (moto), color Negro, la cual estaba cubierta con pasto, posteriormente se trasladaron hasta la sede del comando, donde recibieron nuevamente llamada telefónica del ciudadano en mención quien informó que dos muchachos se encontraban en el lugar donde estaba la moto tapada, por lo que se trasladaron hasta el sector, donde observaron a los dos ciudadanos por la carretera uno caminando y otro a bordo de una moto color negra, logrando la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY], a quienes se retuvo un vehículo moto, de igual manera los jóvenes detenido no lograron acreditar la propiedad de los vehículos retenidos. 3.-Actas de los Derechos del Imputado (adolescente) de fecha 22/10/2007, 4.- Acta de Inspección de fecha 22/10/2007. 5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 22-10-2008, efectuada al ciudadano WILLIAM JOSÉ PARACUTO, 5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 22-10-2008, efectuada al ciudadano PEDRO PABLO GELVES MEDINA. 6.-Acta de Retención de Vehículo de fecha 22 de octubre de 2.008, con las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: JOG ARTISTIC, Color: NEGRO, Serial Carrocería: 3WF-124114. Placa: SIN PLACA. 7.- Acta de Retención de Vehículo de fecha 22 de octubre de 2.008, con las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: JOG NETSONE, Color: NEGRO, Serial Carrocería: 3YJ-2939261. Placa: SIN PLACA, entre otros. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión de los adolescentes, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión no ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos no fueron Aprehendidos en el sitio donde se ubicó la moto propiedad de la víctima, la cual le había sido hurtado; así como consta de Acta Policial de fecha 22 de octubre 2008, que los funcionarios Aprehendieron a los adolescentes luego de una llamada telefónica al momento que iban uno caminando y el otro en una moto de color negro por la carretera, no constando que los mismos una vez cometido el hecho punible hubieran sido perseguidos por los funcionarios o por cualquier otro u otros ciudadano, no encontrándose en poder de los adolescentes ningún objeto de interés criminalístico (s); razones estas por lo que este Tribunal considera que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión no se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO CARRILLO Y POR IDENTIFICAR. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY], no obstante que la aprehensión no ocurrió de manera Flagrante, este Tribunal también observa que de las Actas de Entrevistas Testifícales realizadas a los ciudadanos Wiilian José Paracuto Torres y Pedro Pablo Gebel Medina, quienes manifestaron a ver visto a unos adolescentes salir del sitio donde se encontraba oculta la moto de la cual había sido despojada la víctima, versión que fue ratificada aquí por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su declaración; es por lo que este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar Libertad Plena a los adolescentes; y en consecuencias el tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes con quien deberán suscribir actas de compromiso ante esta instancia, 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente, así mismo el Tribunal acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.