Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 30 de Julio del presente año, siendo las 2 y 30 de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA EAB 35P, cuando al momento que transitaba por el Liceo Punta Gordo del Estado Barinas, fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su vehículo automotor, así como la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector logrando visualizar al vehículo robado, de igual manera logran la aprehensión de dos personas del sexo masculino, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron señalados por la víctima como los autores del hecho., y puesto a la orden de esta Fiscalía, fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 1618 de fecha 30-09-2008, Acta de Denuncia de fecha 30-09-2008, Actas de Retención de vehículo moto, Acta sobre las Garantías Fundamentales, entre otros.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio manifestó: “Yo, no estaba en Punta Gorda, yo estaba por el río con Juárez y unos niños, en el momento que me estaba bañando en el río, Juárez, ve hacía el monte y me dice que vaya a ver los carros, voy veo y observó que tiene las llaves pegadas, me meto y agarré las llaves, entonces fue cuando llegó la policía, se que cometí una falta de agarrar las llaves. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada María Gabriela Vidal, expone: “Ciudadana Juez, solicito Medida Cautelar de conformidad al artículo 582 literales “b”, “c” y “g”, solicito se practique informes psicológico y social, de igual manera me adhiero a la solicitud Fiscal en relación al Reconocimiento de Individuo y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a poco de haberse cometido el hecho, una vez que habían despojado al ciudadano víctima LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL, de su vehículo automotor FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA EAB 35P, el cual se visualizó por el saque de Granzón Burgo, dentro de la maleza junto a dos (02) personas de sexo masculino los mismos al notar la presencia policial, trataron de alejarse del vehículo, y luego de una revisión personal amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de ellos se le incautó dentro del bolsillo una llaves de swicher del vehículo, contentivo de tres (03) llaves, quien fue identificado como Johan Alejandro Delgado Julio, lo que se evidencia del Acta Policial Nº 1618 de fecha 30-09-2008, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ JOAN Y RAMON JIMENEZ, Acta de Denuncia de fecha 30-09-2008, formulada por el ciudadano YEIMAR DANIEL LÒPEZ UZCATEGUI, donde expuso la manera como ocurrieron los hechos donde fue despojado de su vehículo automotor FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA EAB 35P, posteriormente recuperado por los funcionarios policiales, así mismo consta Actas de Retención de vehículo; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en el delito imputado, en virtud de que la víctima en su denuncia describe las características físicas y la manera como vestían los ciudadanos que bajo amenaza co arma de fuego lo despojaron de su vehiculo automotor FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA EAB 35P, dinero en efectivo y de un telefono celular, coincidiendo con lo plasmado en Acta Policial N° 1618, de la que se desprende la aprehensión de dos ciudadanos que se encontraban cerca del vehiculo, encontrando los funcionarios en el bolsillo de uno de ellos unas llaves del swicher de vehiculo, configurándose así los presuntos delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL, y por cuanto se trata de delitos graves que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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