Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1507/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE RICARDO RODRIGUEZ.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 19/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto “…en fecha 18 de marzo de 2007, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, al momento en que el ciudadano RODRIGUEZ JOSE RICARDO se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto), cuando iba llegando al Hotel denominado “Diamante”, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; fue interceptado por cuatro (04) ciudadanos que tripulaban dos (2) motocicletas, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, proceden a despojar a la víctima del vehículo automotor (moto), Tipo Paseo, Marca QIPAI, color azul”, aduciendo la representación fiscal que a pesar de haberse realizado todas las diligencias pertinentes para lograr la ubicación del vehículo automotor (moto) de la cual fue despojado la víctima, esto no ha sido posible, de igual manera no se logró la identificación plena de los autores materiales del hecho, aunado a que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra adolescente alguno. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: