Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogada Carme Maria León de Rodriguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 30 de Julio del presente año, siendo las 2 y 30 de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano LÒPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor FIAT UNO, COLOR ROJO, PLACA EAB 35P, cuando al momento que transitaba por el Liceo Punta Gordo del Estado Barinas, fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su vehículo automotor, así como la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector logrando visualizar al vehículo robado, de igual manera logran la aprehensión de dos personas del sexo masculino, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera fueron señalados por la víctima como los autores del hecho.”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y solicita a este Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron la experticia a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color Rojo año 1999, tipo Sedan, placa EAB-35P, serial del Motor 4CLI, serial de carrocería ZFA146000XV034403, del cual fue despojado la víctima por el adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida la experticia de vehículo Nº 9700-068-1232 a los fines de que ratifique el contenido y firma de al misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. Declaración de los Funcionarios Agente Hernández Joan Placa T-2007 Y C/ 1ERO Ramón Jiménez, placa 370 adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado, luego de haber sometido con arma de fuego a la víctima para despojarla de su vehículo automotor y necesaria para que expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes, así como ratifiquen el contenido de las actuaciones. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de víctima: López Uzcategui Yermar Daniel, declaración pertinente por cuanto la fue persona sometida violentamente por el adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito y en relación a las pruebas documentales para que previa su lectura sea incorpora al Juicio, las cuales son las siguientes Experticia de Vehículo, suscrita por los expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, acta policial Nº 1618 de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Hernández Joan.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ UZCATEGUI YEIMAR DANIEL; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescentes de autos, libre de apremio coacción manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que es la primera vez que se le acusa en la participación de un hecho punible y tomando en consideración que el padre del adolescente se encuentra presente en la Sede del Tribunal, quien se compromete a presentar cada vez que el Tribunal así lo requiera, es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja de ley pertinente. Es todo.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la Coautoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública una MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor en los delitos imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, edad suficiente para comprender el significado de las sanciones impuestas y amoldar su conducta a la que un joven debe mantener para contribuir con la paz social de su comunidad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se les impone al adolescente LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar Constancia de Inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y Constancia de Notas cada 3 meses. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envites y azar. 4) prohibición de portar arma de cualquier tipo y 5) Someterse al cuidado y Vigilancia de su padre el ciudadano Luís Ángel Delgado. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.