Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1722/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA ELENA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que consta en Acta de Denuncia de fecha 09/03/2008, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana YAJAIRA ELENA RODRIGUEZ, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 03:00 hora de la tarde aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en el sector El Molino, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando fue interceptada por la ciudadana MARYELI PAGUA, en compañía de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes de manera violenta, procedieron a lesionarla en varias partes del cuerpo.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1722/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales que pudiera corroborar los hechos denunciados, así como aclaren el grado de participación de la imputada, únicamente se cuenta con la declaración del ciudadano GREGORIO ARDON JIMENEZ MEJIAS, quien es preciso al momento de indicar que fueron las ciudadanas MARYELIS Y YAJAIRA las que se agredieron entre ellas físicamente, no participando en ningún momento la investigada y que el problema se suscito por celos; circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente imputada, ya que según se evidencia de las actuaciones no tuvo una participación activa en los hechos denunciados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, por cuanto se evidencia de las Actas Procesales que la adolescente no tuvo participación en los hechos denunciados; resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el grado de responsabilidad y medida de participación de la adolescente imputada en los hechos denunciados, observando que el único testigo es el padre de la adolescente y concubino de la víctima, quien declaro ante las fuerzas Armadas policiales, que ambas mujeres se agredieron (la madre de la adolescente investigada y la víctima) por un problema de celos y que la adolescente no participo en esos hechos; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide