Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1724/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PRIVADOS, previsto en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER DE JESUS JIMENEZ, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que consta en Acta de Denuncia de fecha 16/05/2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por el ciudadano JAVIER DE JESUS JIMENEZ, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada se presentaron a su residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 03, calle 11, casa Nº 438 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY en compañía de otros sujetos quienes procedieron a arrojar gasolina en las ventanas de la vivienda en mención, para posteriormente propiciar un incendio, lo cual ocasionó diversos daños a la referida vivienda, de igual manera arrojaron diversos objetos contundentes (piedras) .
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBR ESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1724/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que no se logró la declaración de testigos presénciales ni referenciales que ayudaran a aclarar los hechos acontecidos en reiteradas oportunidades se le libró citación al ciudadano denunciante a fin de que identifique y señale con claridad el grado de participación de los adolescentes investigados en la comisión del presente hecho punible, de igual modo la víctima es preciso en señalar que no resultó lesionado en ningún momento y que únicamente fueron ocasionados daños materiales a su propiedad, lo que pudiera configurar un delito de instancia de partes; razones estas por las que solicita el presente sobreseimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el grado de responsabilidad y medida de participación de los adolescentes imputados en los hechos denunciados, observándose además desinterés por parte de la víctima para ayudar con el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de que manifiesta la Vindicta Pública que la ha citado en reiteradas oportunidades sin que esta haya comparecido por ante esa representación fiscal; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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