Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1725/08, seguida a Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SALUBRIDAD, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal en virtud de que consta en Acta de Denuncia de fecha 06/09/2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por el Licenciado PEDRO GODOY, Director Ejecutivo del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, quien manifestó que por medio de denuncia verbal fue informado de la presunta distribución de sustancias ilícitas en la residencia de la familia Falcón, ubicada en el Barrio Mi Jardín, etapa cuatro, calle 02, frente a la casa Nº 206 de esta ciudad de Barinas, específicamente a cien (100) metros del Estadio, de igual manera indicó que para tal hecho delictivo se utiliza la participación activa de niños y adolescentes.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1725/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudiera corroborar los hechos denunciados, así como hasta la presente fecha no se logró la identificación de los autores del hecho, a pesar de las diligencias realizadas por el órgano policial de investigación; razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se logró identificar a los autores del hecho punible denunciado; resultando inoficiosa la convocatoria para la celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra persona alguna, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la plena identificación y el grado de responsabilidad y medida de participación de los presuntos adolescentes imputados en los hechos denunciados, observando que por el contrario de las actas de investigación se evidencia que no fue posible lograr la identidad de los ciudadanos autores del hecho denunciado; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el presente proceso, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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