Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY8; por la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:


DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha tres de Octubre de 2008, en horas de la tarde aproximadamente se constituyó una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional a fin de materializar una orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el Nº EPO1- P-2008- 7925, en el Barrio Las Flores, carrera Nº 8, Casa Nº 2-16, de la Población de Socopó del Estado Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley procedieron a la practica de la misma en la Residencia mencionada localizando en la habitación numero uno (01) la cantidad de veintidós (22) envoltorios en material sintético de color negro atado con hilo de color blanco contentivo de la droga conocida como Cocaína y ocho (08) envoltorios en forma de pitillo de la misma sustancia; seis (06) envoltorios pequeños en material sintético color blanco atados con hilo de color blanco de la misma sustancia Cocaína, arrojando como peso bruto la cantidad de 65 gramos; así mismo se incautó una tijera de color negro, un rollo de hilo de color blanco, entre otras cosas quedando el adolescente aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Privado, le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Detective Adelquis Espinoza Julieta Segovia, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto expondrá en calidad de expertos los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada por los funcionarios al momento de practicar el allanamiento en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida la Experticia Botánica a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. Declaración del Experto Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, quien practicó el reconocimiento técnico a una tijera, un carreto de hilo blanco y una bolsa negra, objetos incautados en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado y la cual fue objeto del allanamiento y se incautó la sustancia ilícita; y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del informe pericial, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal sea exhibida el Informe de Balística a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado. Declaración de los Funcionarios: SM/3ra (GNB) Aguilera Pinilla Henry José, SM (GNB) Becerra Mendoza Pablo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la orden de allanamiento Nº EP01-P-2008-007925, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Flores, carrera 8, casa Nº 2-16 frente a una venta de gas en el Municipio Socopó del Estado Barinas y necesaria ya que practicaron la incautación de la sustancia y además evidencia de interés criminalístico, de igual manera ratifiquen el contenido y firma de sus actuaciones. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de testigos: Luís Alejandro Molina, declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de persona de confianza lo que observó al momento del allanamiento en la residencia, donde se encontraba el adolescente imputado, así como observó la incautación de la Sustancia Ilícita Cocaína y demás evidencias de interese criminalístico y necesaria para que realice declaración ante el Tribunal de Juicio correspondiente, para con esto corroborar la participación activa del imputado en el hecho. Declaración del ciudadano Javier Enrique Barriendo, declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observó como testigo presencial el momento en el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incautaron la sustancia ilícita Cocaína y demás evidencias en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado y necesaria para que lo ratifique ante el tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y se aprecie de esta manera la responsabilidad del adolescente. Declaración del ciudadano Efren Antonio Rodríguez, declaración pertinente por cuanto expondrá lo que observó al momento de la realización del allanamiento en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado y necesario para que ratifique ante el Tribunal de Juicio lo que del procedimiento participó y le consta y en relación a las pruebas documentales para que previa su lectura sea incorpora al Juicio, las cuales son las siguientes Experticia Botánica, suscrita por los expertos FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell DA Fonseca, Informe Pericial, suscrita por el funcionario Yanny Suárez y acta policial Nº 1394 de fecha 03 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/3ra (GNB) Aguilera Pinilla Henry José, SM (GNB) Becerra Mendoza Pablo, adscritos a la segunda compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, de manera separada y libres de apremio manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada del Adolescente Abogada María Betzabeh Brizuela, quien manifestó: Ciudadana Juez, esta Defensa Privada, solicita una medida menos gravosa que la privación de libertad, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja de ley pertinente”, en este acto la defensora Privada consigan documentos relacionados con el adolescente.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusado durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.


DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autor en el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social, Psiquiátrico y Psicológico, se desprende que el adolescente procede de un hogar no estructurado, sin ningún tipo de contención por parte de sus padres, señalando además que requieren de orientación personal y mayor supervisión familiar por encontrarse expuesto a situaciones de riesgo psico social, por lo que requiere de orientación profesional; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 4) Someterse al cuidado y Vigilancia de su Tía materna ciudadana Magali Coromoto Moreno. 5) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescente. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.