Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1727/08 seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del joven EDUARDO SERRANO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que según Acta de Investigación Policial de fecha 05-06-2008 la víctima manifestó su deseo de no asistir a ninguno de los actos del proceso, así como no querer continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como tuvo conocimiento que el adolescente investigado no fue la persona autora del delito, de igual manera se dejó constancia en Acta de Investigación Policial de fecha 15-06-2008 que no se logró la identificación plena del investigado ya que el mismo reside actualmente en el Estado Monagas, circunstancia esta que imposibilita a la representación fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 07/04/08, interpuesta por el joven EDUARDO SERRANO GARCIA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expone que en el mes de febrero al momento que estacionó su vehículo bicicleta en las afuera de un Cyber que está ubicado frente al Hospital de la población de Socopó del Estado Barinas, con la finalidad de entrar al local en mención, donde duró pocos minutos, al momento que se disponía ha abordar la misma se percató que el vehículo no se encontraba, siendo informado por una persona que se encontraba en el sitio del hecho que la bicicleta había sido sustraída por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: al folio 03 del presente expediente ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 07/04/08, interpuesta por el joven EDUARDO SERRANO GARCIA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por el detective Guerrero Wilson, constando de la misma el traslado de los funcionarios hasta la residencia de la víctima, donde no se encontraba ninguna persona. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 257 de fecha 03-06-2008, realizada en el lugar de los hechos. 4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por el detective Guerrero Wilson, constando de la misma que de las diligencias practicadas no se logró la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presuntamente fue mencionado como la persona que perpetró el delito y que el mismo no se encuentra relacionado con la comisión del hecho. 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el detective Guerrero Wilson, constando de la misma que la víctima manifestó su deseo de no asistir a ninguno de los actos del proceso, así como no querer continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como tuvo conocimiento que el adolescente investigado no fue la persona autora del delito. 6.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de no contarse en la causa con la identificación plena del adolescente ni su ubicación, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que no se logró obtener la identificación plena del adolescente, ignorándose también su ubicación, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.