Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1728/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano TUBAL ENRIQUE AUVERT MARQUEZ, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 09-02-06, interpuesta por la ciudadana MARQUEZ VARGAS MAGDA GEORDETTE, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha, en horas del mediodía aproximadamente, al momento que su hijo el joven TUBAL ENRIQUE AUVERT MARQUEZ, se encontraba en compañía de su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la parada de autobuses de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas , cuando fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredir verbalmente al referido joven así como le amenazó de muerte con un arma blanca (cuchillo), situación que se ha presentado en reiteradas oportunidades.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1728/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no ha acudido a las reiteradas citaciones realizadas por la Representación Fiscal, igualmente, el adolescente investigado fue procesado y sancionado en Audiencia Preliminar de fecha 13-02-2007, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; circunstancias por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, así como se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento efectuado por la Representación Fiscal donde manifiesta la imposibilidad de lograr la comparecencia de la víctima a pesar de habérsele citado, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, observándose además desinterés por parte de la víctima para coadyuvar con el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de que manifiesta la Vindicta Pública que la ha citado en reiteradas oportunidades sin que esta haya comparecido por ante esa representación fiscal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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