Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue a las adolescentes acusadas: IDENTIDADDES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Juez Primero de Control, Dra. Amparo Eloisa Guédez Gómez, la Secretaria de Sala, Abg. Yaneth Valero y el Alguacil José Morillo; verificada la presencia de las partes se encontraban presentes la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, las adolescentes acusadas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero y las madres de las adolescentes, ciudadanas Rosario Sánchez y Ana Josefa Peña Falcón.
La Jueza Primera de Control, le concedió el derecho de palabra la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; “se desprendió que en fecha 09 de Mayo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de la comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-003207, a ser practicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana “d” de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, una vez ubicado los testigos de ley, proceden a presentarse en la referida dirección proceden a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, de igual manera se percataron de la presencia de diversos ciudadanos, por lo que se leyó la respectiva Orden de Allanamiento, para luego comenzar con la revisión del inmueble, comenzando por la sala no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente pasaron a la primera habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente a la segunda habitación, no encontrando evidencia alguna, posteriormente pasaron al baño, encontrando en un adorno de baño una caja de cigarro de marca CONSUL que contenía en su interior (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana y un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína, una vez terminada la revisión se procedió a indicarles a los allí presentes que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, siendo estos la Declaración de Expertos: declaración de Expertos: FAR. Lisbell Da Fonseca adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio criminalìstico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Distinguido Marcos Hernández, Placa T-1250, Distinguido Roberto Mendoza, Placa T-1728, Distinguido Luís Duran, Placa T-1411, Distinguido Cesar Izarra, Placa T-1318, Agente Jesús Velásquez, Placa T-1974, Agente José Álvarez, Placa T-1955, Agente Rafael Montilla, Placa 1913 y Agente Raiza Alvarado, Placa T-1915, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Alexander González Zapata y Orlando José Pérez Guevara. Pruebas Documentales: Experticia Química/Botánica Nº 0509/08, suscrita por la Farmacéutica Lisbell Da Fonseca, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Acta Policial Nº 0708, de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Marcos Hernández, Placa T-1250, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Marcos Hernández, Placa T-1250, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Y solicita le sea Ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean declaradas responsables y sancionadas con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “b” y “d”, ejusdem. por el lapso de dos (02) años.
La Jueza Primera de Control, procedió a imponer a las acusadas del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informa a las adolescentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederles el derecho de palabra, en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de apremio y coerción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente: ANA GABRIELA MONTILLA PEÑA, quien libre de apremio y coerción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
Por su parte la Defensora Pública de adolescentes Abg. Carmen Cecilia Loreto expuso: “Esta Defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto mis defendidas se declaran inocentes de los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que en ningún momento cometieron los mismos, ciudadana Juez, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, solicito le conceda a mis defendidas una medida menos gravosas de las contempladas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, así mismo solicito se aperture Auto de Enjuiciamiento; en relación a los medios de pruebas, esta Defensa Pública, se adhiere a todas y cada una de las pruebas testimoniales y Documentales, presentadas por la Representación Fiscal, y por último solicito copias de la presente acta” .
Esta Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas luego de ser oídas los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, observa: Que se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan a las adolescentes acusadas con los hechos, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan a las acusadas con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y las acusadas, son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará si las acusadas participaron o no en los hechos acusados, si son o no penalmente responsables. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencia que son lícitos, pertinentes y necesarios, obtenidos cumpliendo el debido proceso. Que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA, en consecuencia, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten la totalidad de la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se ordena el enjuiciamiento de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener las medidas tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico siendo las mismas presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad y Adolescente; en consecuencia se le extiende a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dicha presentación al lapso fijado en este acto, y prohibición de ausentarse del Estado Barinas, sin autorización del tribunal todo de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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