Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1729/08 seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que se corroboró que el adolescente investigado es pariente en línea descendiente de la ciudadana denunciante, además de que el hecho se produjo en el domicilio de ambos, por lo que opera para este caso la figura establecida en el artículo 481 numeral 2º del Código Penal venezolano, como es una excusa absolutoria por las circunstancias que rodearon el mismo, es por estas razones procesales que solicitan el presente sobreseimiento al concurrir una causa de no punibilidad.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 02 de fecha 23/01/06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en la cual expone que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta una conducta irregular y que en diversas oportunidades la arremete verbalmente incluso ha intentado agredirla físicamente, de igual manera señaló que el joven en mención ha hurtado diversos objetos de su residencia ubicada en el sector Punta Gorda, calle El Campito del Estado Barinas .
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Por su parte el ordinal 2do. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 4 del Código Penal venezolano vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: al folio 03 del presente expediente ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 02 de fecha 23/01/06, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas. 2.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que se solicita el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que concurre una causa de no punibilidad, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que el adolescente imputado es hijo de la denunciante, observándose también que los hechos ocurrieron dentro de la residencia de ambos, no estando en consecuencia presente el elemento de tipicidad penal que conforma el concepto de hecho Punible, ni existiendo entonces la posibilidad de fundar Acusación penal contra el ya referido Adolescente, ya que según lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal vigente establece: ... que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo…” ya que el autor del hecho es descendiente de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que no se puede precisar el hecho como delito, ya que no esta previsto en la Ley como punible, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.
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