Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada HILDA CECILIA GUERRA, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Control signada con el Nº 1C-1719/2008, por la presunta comisión del delito de los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita al Tribunal se le revoque a la adolescente la medida de detención preventiva decretada en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de su sustitución por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en razón a que la adolescente es estudiante y el tiempo en que está privada de su libertad le perjudica en sus estudios.
Este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado lo hace de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos, tomando en cuenta, que Consta en el expediente Auto Fundado de Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15 de octubre de 2.008, según la cual este Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decretó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que uno de los hechos punibles imputados a la misma es el de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual encuadra dentro de los tipos penales considerados por el legislador como muy graves, merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos que concatenados entre si, que estimó suficientes el tribunal para decretar la detención preventiva de la imputada y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que la adolescente de autos se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso;
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. Por otra parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley especial que rige la materia penal de adolescentes y en consecuencia, de aplicación preferente, señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”. Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva, no es una sanción impuesta al imputado, sino, que se trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga. Así las cosas, es necesario dejar bien sentado que el criterio de este Tribunal a los efectos de imponer la medida de detención preventiva al adolescente imputado, se fundamentó en el hecho de que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, pudiendo el adolescente ante la gravedad de los hechos que se le imputan evadir el presente proceso; circunstancias esta que a criterio del Tribunal no ha variado, ya que no han sido presentadas garantías suficientes que den al tribunal la certeza de que la misma no evadirá el proceso.
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