Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1489/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 418 en concordancia con los artículos 413 y 83 todos del Código Penal venezolano vigente, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 26/09/2007, cuando se trasladaba el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el Barrio Industrialito, calle principal de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por unos ciudadanos quienes lo introdujeron a una residencia donde fue sometido por estos, siendo amarrado de una silla, golpeado con una correa, además quemado con unos cigarrillos y manipulado en sus partes intimas, logrando salir de la mencionada residencia gracias a unos vecinos del lugar quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, dándole aviso a la madre del niño y a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión de estos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1489/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que según Examen Forense, practicado a la víctima, el cual revela en lo concerniente a la parte genital rectal que no existe ningún traumatismo ni lesión en los mismos, y en cuanto a las contusiones presentadas, la víctima y su representante fueron citadas en reiteradas oportunidades a fin de lograr una mayor claridad y por lo tanto demostrar la real participación y por ende la medida de responsabilidad del aquí imputado por cuanto del Acta Policial se desprende la aprehensión de dos ciudadanos mayores de edad no teniendo por tanto certeza del grado de participación, así mismo por estas razones no se logró hasta la presente la remisión se la víctima a la valoración psiquiatrita sugerida por el forense, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, así mismo costa de Boleta de Citación librada al adolescente de fecha 22 de octubre de 2007 que riela al folio 45 del expediente, la cual no se pudo hacer efectiva en virtud de que el adolescente se mudo de la dirección aportada, desconociendo el Tribunal la dirección actual del adolescente, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que se observa la falta de interés en continuar con el presente proceso por parte de la víctima y de su representante por cuanto manifiesta la Representación Fiscal que no han asistido a las citaciones realizadas a fin de colaborar con el total esclarecimiento de los hechos ya que se debe determinar el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente imputado ya que fue aprehendido en compañía de dos ciudadanos adultos; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide