Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA y además para el adolescente LEONARDO ANDRÉS UZCATEGUI DELGADO, supra identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: ratifica en todas y cada una de sus partes la escritos de acusación, de fecha 31 de julio del presente año y procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos en fecha 02 de Mayo de 2008, siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado por parte de la central de radio donde a los fines de informar que habían robado una unidad de transporte público al final de la calle principal de los Guacimitos, y al trasladarse al sitio visualizaron a una persona de sexo masculino el cual corría desesperadamente, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución, logrando aprehender al joven a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S&WCTC, serial Nº 1G2001, cinco tiros, color cromado, con empuñadura de madera, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Igualmente ratifica acusación de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud de que en fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado a los fines de que se trasladaran al Sector San José Obrero, específicamente en la Calle Principal, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que se trasladaron al sitio indicado, donde una vez presentes, visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto procediendo a realizarles un registro de personas, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo, ratifica la acusación de fecha 14 de octubre de 2008, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente 12:05 horas del mediodía, al momento que la ciudadana VELAZQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA, se trasladaba por las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes proceden a someterla violentamente para despojarla de sus pertenencias, por lo que la víctima solicita apoyo a unas personas quienes persiguen a los sujetos para luego darle captura, apersonándose los funcionarios policiales quienes visualizan a dos ciudadanos en el pavimento los cuales habían tratado de despojar de sus pertenencias a una ciudadana, siendo aprehendidos e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea ratificada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó, se le imponga al referido adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, como es la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años. Igualmente solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto Esteban Pava adscrito al CICPC Delegación Barinas, declaración necesaria y pertinente por cuanto practico informe balístico de un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca S&WCTC, serial Nº 1G2001, CINCO (05) tiros, color cromado, con empañadura de madera, el cual fue retenido al adolescente imputado por los funcionarios policiales y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas y sea incorporada al Juicio Oral y privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: Jesús Maldonado placa T-290, DISTINGUIDO Víctor Tarazona y Distinguido Rojas José adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales declaración pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes realizaron las diligencias pertinentes al caso; así como la aprehensión del adolescente imputado de y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las mismas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Guerra Contreras Grey Zairan, declaración pertinente en virtud que observó el momento en el cual los funcionarios policiales le incautaron el arma de fuego al adolescente imputado y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la aprehensión del mismo, en relación a las Pruebas Documentales ofrece para que sean incorporadas al Juicio Oral y privado el informe balística Nº 9700-068-201, suscrita por el funcionario Esteban Pava adscrito al CICPC Delegación Barinas y Acta Policía Nº 0749 de fecha 02 de Mayo del presente año suscrita por el funcionario Jesús Maldonado. Así mismo, la Declaración de los Expertos: Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al CICPC Delegación Barinas, declaración necesaria y pertinente por cuanto practicaron informe balístico a una (01) escopeta recortada de un tiro, Marca Renegado, calibre 12, serial no visible, Modelo 167, de color Niquelado, cacha de plástico de color negro, cubierta en el cañón con material sintético, de color negro y dos (02) cápsula marca Armusa, calibre 12 sin percutir, las cuales le fueron retenidas al adolescente imputado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del informe por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: C/2DO José Rafael Basto, Placa 382 y Agente Orlen Casadiego Placa 1786 adscritos a la Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación quienes practicaron las diligencias pertinentes del caso, así como la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas y sea incorporada al Juicio Oral y privado para su lectura. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos: Ciudadano Andrú José García Rivas, declaración pertinente por cuanto se encontraba con el adolescente imputado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la incautación del arma de fuego, y en relación a las Pruebas Documentales: Ofrece como Pruebas Documentales para que previa lectura sea incorporada al Juicio Oral las siguientes: Informe Pericial, Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al CICPC Delegación Barinas, Acta Policial Nº 1399 de fecha 29 de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario C/2DO José Rafael Basto Daniel, Placa 382, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales demuestran que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y además, las siguientes: Declaración de los Funcionarios: Agente (PEB) José Ortega, Placa 1825 y Agente José Gil Placa 2125 adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación quienes practicaron las diligencias pertinentes del caso así como la aprehensión del adolescente imputado, y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas y sea incorporada al Juicio Oral y privado para su lectura. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de víctima: Ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA, declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente por los adolescentes imputados para ser despojada de sus pertenencias y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el delito. Declaración en calidad de testigos: 1.- El ciudadano BERRIOS PEÑA TOMÁS ANTONIO, declaración pertinente por cuanto fue una de las personas que observaron el momento en el cual los adolescentes aquí imputados sometían a la víctima para despojarla de sus pertenencias y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el hecho y 2.- el ciudadano RODRIGUEZ RAFAEL RAMÒN, declaración pertinente por cuanto el mismos se percató cuando los imputados despojaban de sus pertenencias a la víctima y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el hecho y en relación a las Pruebas Documentales: Ofrece como Prueba Documental para que previa lectura sea incorporada al Juicio Oral las siguiente: Acta Policial Nº 1582 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrita por el funcionario C/2DO José Ortega, Placa 1825, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales demuestran que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY se encuentran incursos en la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “SI ES VERDAD LO QUE DICE EL FISCAL Y ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Solicito se sancione por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 y se le aplique la rebaja correspondiente; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ordene la ubicación de manera urgente e inmediata, y en cuanto la causa relacionada a Leonardo en el lapso legal correspondiente se remita al Tribunal correspondiente y solicito copias simple del presente acto. Es todo.”



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogada Defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA, dejando constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien la representación fiscal le imputa como coautor en el delito el de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, mismo por el que está siendo procesado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando la defensa técnica se ordene su ubicación inmediata, por lo que esta Juzgadora considera pertinente la solicitud y acuerda Declarar en Rebeldía y ordenar la Ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Especial que rige la materia. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoria y responsabilidad del adolescente imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como su coautoría y responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constitutivos del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, como es la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la Defensa Pública por su parte solicitó se le aplique la rebaja de ley conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que viola derechos que tiene todo ciudadano al uso, goce y disfrute de sus bienes, igualmente la obligación de acatar el ordenamiento jurídico vigente en el país y a no trasgredir sus normas, observando que en nuestra legislación no se permite el porte de Armas de Fuego a los adolescentes, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente, así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, su grado de responsabilidad como autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y coautor en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, y que del resultado del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente procede de un hogar estructurado, sin normas y limites claros, ofreciendo una atmósfera familiar poco favorable al desarrollo de las potencialidades del joven, y siendo que los delitos por los que realizó la Admisión no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como merecedores de la sanción de Privación de Libertad; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- El adolescente deberá la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y Constancia de Notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución 3.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los representantes legales ciudadano Maritza Del Carmen Delgado y el ciudadano Manuel Eduardo Uzcategui Torres. 6.- Obligación de presentar cada treintas (30) días por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.