Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1734/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LAS PERSONAS, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ENDY SANTIAGO Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto se evidencia de Acta de Denuncia de fecha 20-11-2006, interpuesta por la ciudadana GUEVARA REYES GREYS GEORGINA en su condición de Directora de la Unidad Educativa General “José Ignacio Pulido Pumar”, ubicado en la calle Apure a media cuadra de la Avenida Olímpica de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por cuanto un grupo de adolescentes entre ellos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, provocaron frente a la referida institución diversos actos violentos donde resultó lesionada la Orientadora Sociólogo ENDY SANTIAGO, de igual manera se han observado diversos alumnos con armas blancas y de fuego.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBR ESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1734/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar la exactitud de los hechos denunciados y de esta manera precisar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes investigados, aunado a que la víctima ciudadana ENDY SANTIAGO, quien habría resultado lesionada hasta la presente fecha no se ha practicado el respectivo reconocimiento Médico Legal que permita calificar las lesiones producidas; circunstancias estas que le imposibilitan a continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra la adolescente imputada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas procesales no constan datos filiatorios de los referidos adolescentes, resultando para este Tribunal imposible materializar la citación de los mismos a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Oral; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que no consta en el expediente la declaración de testigo presénciala o referencial alguno que puedan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho denunciado; así como ninguna otra elemento de convicción que pudiera servir para la prosecución del proceso y el consecuente esclarecimiento de los hechos, por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los adolescentes investigados; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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