Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1735/08, seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra las IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto riela al folio 03 del Expediente Acta de Denuncia de fecha 07/03/2007, formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente cuando se trasladaba en compañía de una compañera de clases, a la altura del Paseo Los Trujillanos de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por las adolescentes supra mencionadas, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirlas físicamente.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1735/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, así mismo manifiesta que se dejó constancia que hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de los autores del hecho, aunado a que la víctima en su declaración no es precisa al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada una de las autoras del hecho, de igual manera ha sido imposible lograr la comparecencia de la víctima a las citaciones efectuadas por la Vindicta Pública; circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta identificación de las adolescentes autoras del hecho punible, lo que impide la realización de tal Audiencia, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que se observa la falta de interés en continuar con el presente proceso por parte de la víctima y de su representante por cuanto manifiesta la Representación Fiscal que no han asistido a las citaciones realizadas a fin de colaborar con el total esclarecimiento de los hechos ya que se debe determinar el grado de participación y medida de responsabilidad de las adolescentes imputadas, no existiendo además declaración de testigos presenciales o referenciales, que corroboren los hechos denunciados, ni ningún otro elemento de convicción suficiente para lograr el total esclarecimiento de los hechos ; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra las adolescentes investigadas; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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