Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO ROLON; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CARRILLO ROLON JOSÈ RAFAEL se encontraba en la Urbanización La Victoria, calle Candelaria, casa Nº 7.14 de esta ciudad de Barinas, sacando su vehículo automotor del garaje de su residencia, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente con la intención de despojarlo de sus pertenencias, en ese instante se presentó una comisión de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector, quienes lograron, darle captura a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRILLO ROLON, y solicita a este Tribunal que sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, le sea REVOCADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Privado y le sea Decretada Prisión Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto la Representación Fiscal, hace un cambio en el lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, por cuanto practicaron Informe Balístico a un (01) arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado de madera, revestida de cinta plástica de color negro, del denominado teipe, adherido a un tubo de metal, la cual fue retenida al acompañante del adolescente imputado al momento de la aprehensión de los mismos y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del Informe Balístico, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio sea exhibido el Informe Balístico a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio oral y Privado para su lectura. Declaraciones de los Funcionarios: Agente Paredes José y Moreno José, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otro sujeto al momento que intentaban someter con arma de fuego a la víctima para despojarla de sus pertenecías y necesarias para que exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido y firma de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en Calidad de Víctimas: Carrillo Rolon José Rafael, declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto con arma de fuego para intentar despojarlo de sus pertenecías y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollo el presente hecho punible. Declaración en calidad de Testigo: Omar Alfredo Urtado Bravo, declaración pertinente en virtud que observó el momento en el cual el adolescente imputado en compañía de otro sujeto sometían a la víctima con arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión de los autores del hecho y PRUEBAS DOCUMENTALES: INFORME BALISTICO suscrito por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario Paredes José, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CARRILLO ROLON JOSÉ RAFAEL; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescentes de autos, libre de apremio coacción manifestó a este Tribunal de Control “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el delito ocurrió en grado de tentativa, solicito al tribunal se siga el Procedimiento establecido en el artículo 583 de la LOPNA, se apliquen las rebajas de ley y considere como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que el Tribunal considere necesario igualmente solicito copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo.”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libres de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la Coautoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por los que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública se apliquen las rebajas de ley y considere como sanción la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que el Tribunal considere necesario, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su responsabilidad y grado de participación como coautor en el delito imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con 16 años de edad, edad suficiente para comprender el significado de las sanciones impuestas y amoldar su conducta a la que un joven debe mantener para contribuir con la paz social de su comunidad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos y en virtud de que de los Informes Psico- Sociales se desprende que el adolescente requiere de ayuda profesional a fin de orientarlo conductualmente; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se les impone al adolescente LAS SANCIONES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Obligación de continuar con sus estudios, presentar Constancia de Inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y Constancia de Notas cada 3 meses. 3) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envites y azar y 5) Presentación cada treinta (30) días por la psicóloga adscrita a esta Sección Penal, por el tiempo que la profesional estime conveniente. 5) Obligación de someterse al cuido y vigilancia de sus representantes legales CIUDADANOS ALEXIS DANIEL FALCÓN Y ALEJANDRA FLORES PERNÍA. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.
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