Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1738/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RONALD MIN RAMOS PINEDA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que consta en Acta de Denuncia de fecha 24/01/2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por el joven RONALD MIN RAMOS PINEDA, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en las adyacencias de la cancha Las Américas, ubicada en el barrio Las Américas de la población de Socopó del Estado Barinas, fue interceptado por los adolescentes de autos, quienes habrían procedido a lesionarlo en varias partes del cuerpo.-
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1738/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que no se logró la declaración de testigos presénciales ni referenciales que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que la víctima en su declaración no es preciso al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescente imputados.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el grado de responsabilidad y medida de participación de los adolescentes imputados en los hechos denunciados, lo que tampoco se evidencia de lo dicho por la víctima en su denuncia, por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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