Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1739/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA PEDRAZA (IMVIPE), de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 28-02-07, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana CASIOLI ESPINOZA OLIVIA SIMONA, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Vivienda Pedraza (IMVIPE) , quien manifestó que en fecha 23 de febrero de 2007, un grupo de habitantes de la urbanización Queniquea de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas le informaron que en dicho urbanismo habían dañado y hurtado dos de las barras de gimnasio del parque, por lo que se dirigió a verificar la veracidad de la información constatando que efectivamente había hurtado los objetos en mención, teniendo conocimiento que entre los autores del hecho se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1739/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, así como acreditar la participación del investigado en la comisión del hecho; razones por las cuales solicita el presente sobreseimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes evidencias que pudiera servir como elemento de convicción para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, como pudiera ser la declaración de testigos presénciales o referenciales que ilustraran al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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