Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISABEL TERESA BERRIOS Y MONTILLA JONATHAN. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 27 de Octubre del presente año, siendo las 8:45 horas de la noche aproximadamente, se trasladaba la ciudadana ISABEL TERESA BERRÍOS, abordo de su vehículo automotor (moto) en compañía de su hijo Jonathan José Montilla, cuando fueron interceptados por dos sujetos quienes portando un arma de fuego y un objeto contundente (palo), los sometieron bajo amenaza de muerte despojándolos del referido vehículo, no sin antes lesionar al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dándose estos jóvenes a la fuga, notificándole el hecho las víctimas a los funcionarios policiales, quienes logran la captura de los autores del hecho, así como la retención de la moto robada, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver calibre 32, cromado y Adolfo Michael Valero Pavón.
Impuestos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: Con fundamento de ser juzgado en Libertad solicito al Tribunal le conceda una medida cautelar de presentación periódica al adolescente durante el lapso de la investigación. Es todo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fueron Aprehendidos por funcionarios policiales a los pocos momento de haber ocurrido los hechos narrado en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público; razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, lo que se desprende lo expuesto en esta audiencia por las partes y de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta de Denuncia de fecha 28/10/2008, formulada por la ciudadana ISABEL TERESA BERRIOS (Folio 07), donde manifiesta que el día 27-10-2008, como a las 08:45 de la noche aproximadamente, cuando transitaba a bordo de un vehículo automotor (moto) en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dos ciudadanos portando uno un palo y el otro un arma de fuego se les atravesaron, procediendo el que cargaba el palo a asestarle con el mismo un golpe en la cabeza a su hijo, mientras que el otro los mantenía apuntados con el arma de fuego, logrando los dos ciudadanos llevarse la moto propiedad de la víctima. 2.- Acta Policial N° 1764 de fecha 27/10/2007, dejando constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos, en posesión del vehículo autor (moto) de la que fueron despojadas la víctimas, por ser los presuntos autores de los hechos denunciados por la ciudadana ISABEL TERESA BERRIOS. (Folio 06) 3.-Actas de los Derechos del Imputado (adolescente) de fecha 27/10/2007, 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano González Paredes Hernán Enrique, quien manifestó que actuó voluntariamente como testigo en el procedimiento efectuado por los funcionarios y observó cundo detuvieron a dos ciudadanos a bordo de una moto, donde al ser revisados por los funcionarios a un muchacho moreno que vestía de chemise negro y de pantalón blue jeans, que manejaba la moto, le encontraron un revolver niquelado y al sacarle el tambor tenía cuatro balas, no encontrándole nada al otro muchacho blanco que vestía franela gris y blue jeans negro, (Folio 08). 5.- Acta de Retención de Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, color: Cromado con cuatro proyectiles sin percutir. 5.- Acta de Retención de Vehículo de fecha 27 de octubre de 2.008, con las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: OWENQJ-150C, Color: AZUL, Serial Carrocería: TSYPEKD088B353057, Serial Motor: kw162fmj8512841 Placa: AA8J15M, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos adolescentes, y en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar una medida de presentación periódica y acuerda la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual consiste en Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito de Robo Agravado, constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que merecen como sanción la privación de libertad, lo que puede llevar a los adolescentes dada la gravedad del delito que se les imputa a evadir el proceso, en consecuencia deberán permanecer detenido a fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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