Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1666/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se desprende de Acta Policial de fecha 15-07-08 que en horas de la tarde aproximadamente funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, al momento que se encontraban de servicio de patrullaje específicamente en la Población de Punta Gorda, fueron objeto de un llamado de la Central de Comunicaciones indicándole que se recibió una llamada telefónica de un ciudadano desde el Estado Portuguesa, quien dijo ser el propietario de una camioneta Ford -150, doble cabina, color blanco, placa 33-LBAS, notificando que la misma había sido robada y que dicha camioneta se encontraba en esta ciudad de Barinas cerca de la población de Torunos, ya que la misma poseía sistema satelital, por lo que inmediatamente los funcionarios emprendieron la búsqueda de la misma, logrando visualizar una camioneta con la placa y las características similares aportadas; iniciándose una persecución donde le dieron alcance, visualizando que la camioneta se introdujo en una vivienda ubicada en el Barrio José Félix Ribas, calle Santo Domingo con calle 4, al lado de una bodega Mercal, casa número 2-6, inmediatamente los funcionarios, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a dicho lugar, en compañía de un ciudadano de nombre Jiménez Ojeda Darwin Alfonso, donde se encontraban dos personas de sexo masculinos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pudiéndose observar que en dicho lugar además de la camioneta antes descrita se encontraba otro vehículo marca FORD, modelo F-150, color plata, placa 86X-EAF, clase camioneta, serial Nº 3ftrf17w66ma32012, SERIAL DEL MOTOR 6ª320121, pudiéndose constatar a través del sistema SIVEI que efectivamente la camioneta MARCA: Ford 150, COLOR: Blanco, PLACA: 33LS-BLS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW14577FB63714, SERIAL DEL MOTOR: 7FB63714, se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación Guanare, según oficio Nº H-890.845, por lo que los funcionarios procede a dejar aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1666/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que en el curso de la investigación se pudo determinar que la persona que conducía el vehículo automotor proveniente del robo/hurto no era el adolescente aquí imputado, sino el ciudadano ROBINSON DEL REAL QUINTERO, quien es adulto, mismo que por sus propios medios introdujo el vehículo a la residencia donde de inmediato actuaron los cuerpos policiales para su recuperación, lo que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta identificación de la víctima, resultando imposible su localización para los efectos de la realización de la Audiencia, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes elementos de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide