Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO.
Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 02-10-08, luego de que el ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO, fue objeto de un robo en su finca ubicada en la Población del Corozo, del Estado Barinas, por parte de seis sujetos que lo despojaron de tres armas de fuego, teléfonos móviles celulares y un vehículo automotor marca FORD, modelo TRITON, año 2006, entre otras cosas, para luego ser constreñido por estos sujetos a entregarle la cantidad de quince mil bolívares fuertes, para recuperar el mencionado vehículo pautando como sitio de entrega del dinero el restaurante “El Criollito”, de esta ciudad, informándole tal situación a los funcionarios del GAES, quienes montan un dispositivo y al momento que la víctima entregaba el dinero a un joven a bordo de una bicicleta quien fue aprehendido por los mismos al momento de recibir el dinero.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA, adhiriéndome a lo solicitado por la representación fiscal y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: acta de recepción de denuncia de fecha 1° de Octubre de 2.008, formulada por el ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO y suscrita por el funcionario ALVARADO ENDY ENRIQUE, adscrito a la Fuerzas Armadas nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Sección Los Llanos, en el cual el denunciante expuso que el día lunes 29 de septiembre del año en curso, en el fundo de su propiedad, aproximadamente seis personas portando armas de fuego, amarraron a su esposa e hijas y después lo amarraron a él, preguntándole por su hijo, quien se encontraba en San Fernando, Estado Apure, procediendo a desvalijar su residencia, llevándose dos escopetas, un revólver, juegos de ollas, ropa, teléfonos móviles celulares y un vehículo automotor marca FORD, modelo TRITON, año 2006, placas 85J-JAF, de color blanco, recibiendo posteriormente llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina quien le solicitó la cantidad de quince mil bolívares fuertes para entregarle el vehículo y que el monto mínimo era la cantidad de diez mil bolívares, manifestándoles que esa cantidad de dinero no la tenía. Igualmente, del acta de investigación penal, suscrita por los Guardias Nacionales PIMENTEL CORDOVA FREDDY, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER ALEXANDER, FALCON BANDERELA ANTONIO, BRITO ARQUIMEDES, ANGEL ALETA, RIVAS PEREZ RONAL, ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, RAMIREZ BURGOS ARTURO, JERSON ESCALANTE y ALI SAYAGO, en la cual se deja constancias de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el adolescente, así mismo del acta de entrevista de fecha 02 de Octubre de 2008, efectuada al ciudadano EUDO ENRIQUE GUERRERO, quien manifestó haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, así mismo consta acta de los derechos del imputado adolescente, elementos de convicción estos que llevan al Tribunal A las siguientes conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al GAES de la guardia nacional, en el sitio y en el momento en que estaban ocurriendo los hechos incautándole un sobre de Manila contentivo de dinero en efectivo, hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO. Así se decide.
CUARTO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal venezolano vigente, tomando en cuenta que se trata de un delito que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la LOPNA, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, a la que se adhirió la Defensa Técnica, que consiste en fianza personal, debiendo en consecuencia presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán firmar acta compromiso ante el Tribunal y consignar Constancia de Residencia debidamente firmada y sellada por la Junta Comunal, Constancia de Buena Conducta, Balance Personal debidamente visado por un Contador Público, Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos. Así mismo observa el Tribunal que el adolescente no porta identificación alguna y por cuanto en la sede de este Tribunal no se encuentra presente ningún representante del mismo que se interese en la situación del adolescente, se acuerda la detención para su identificación, de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No pudiendo otorgarse la libertad al adolescente hasta tanto no sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos a los tres fiadores. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
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