Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de las adolescentes acusadas: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal vigente venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal vigente venezolano en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 13/10/2008, funcionarios de la Zona Policial Nº 4 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, se constituyeron en comisión a fin de practicar una Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2008-8036 decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de la Jurisdicción ordinaria, en un inmueble ubicado en el Barrio Paraparo frente a la sede de Minfra de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; una vez en el sitio y con los testigos de ley correspondientes, procedieron a la practica de la misma, encontrándose en el lugar tres personas de sexo femenino y dos personas de sexo masculino, localizando en la segunda habitación en un escaparate de madera y en una de sus gavetas una bolsa de bandas elásticas y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, en otra gaveta un pasamontañas, así como cinco teléfonos celulares, así mismo en la parte trasera de la vivienda se localizaron un envoltorio en material sintético contentivo de 17 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 10,6 gramos además de un recipiente contentivo de formol y varios cartuchos de arma de fuego, una vez terminada la revisión se procedió a indicarle a los allí presentes que quedarían en calidad de detenidos”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal vigente venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal vigente venezolano en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, así mismo solicita le sea Decretada a las adolescentes de autos, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales ”a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, como es la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito se le imponga la sanción prevista en los literales “b” y “d” de la ley especial que rige la materia, por el lapso de dos (02) años. .

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Declaración de la FAR Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al CICPC Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, declaración necesaria y pertinente por cuanto expondrá en calida de expertos los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios al momento de practicar la inspección en el sitio donde se encontraban la adolescentes imputadas, resultando ser la sustancia ilícita conocidas como COCAINA; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida la experticia Química a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma. Declaración de los funcionarios: Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Fernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron informe pericial a una (01) bolsa de bandas elásticas de diferentes colores, un (01) pasamontañas de lana de color verde y gris con un orificio frontal a nivel de los ojos, cinco (05) teléfonos móvil celulares de diferentes marcas y modelos, incautados en la residencia donde fue practicado el allanamiento, misma en la cual se encontraban las imputadas y necesarias para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida informe pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma Declaración de los expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron quienes practicaron informe balística a un recipiente plástico de forma cilíndrica de color blanco contentivo en su interior de veintisiete (27) de cartuchos sin percutir calibre 22 mm y un (01) cartucho sin percutir calibre 765mm, incautada en al residencia donde se encontraba las adolescentes imputadas en compañía de otros sujetos, ubicada en el Barrio El Paraíso, frente a la sede de Minfra, casa s/n de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y necesaria par que exponga ante el Tribunal de Juicio, el resultado del Informe Balística, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida informe pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración del Experto Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de autenticidad y falsedad de dinero en efectivo incautado, por los funcionarios policiales al momento de realizar el allanamiento y necesaria para que exponga ante el tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada, lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibida la referida experticia a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Privado para su lectura. Declaración de los Funcionarios: Sub Inspector Palacios Jhonata. Dtgdo Francisco Miranda .Dtgdo Dickson Rodríguez. Agente Wuilmer Unda, Agente Levis Yohana y C/2DO Hilario Lares, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas al momento de practicar la orden de Allanamiento en el Barrio El Paraíso, frente a la Sede de Minfra, casa s/n de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y necesarias ya que practicaron la incautación de las sustancias ilícitas, de igual manera ratifique el contenido y firma de sus actuaciones .PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigos: 1.-Dionisio Ivan Rivero, declaración pertinente y necesaria por cuanto expondrá en calidad de testigo lo que observó al momento del allanamiento en la residencia de las imputadas, así como observó la incautación de las sustancias ilícitas conocida como Cocaína, diferentes municiones, dinero en efectivo y teléfonos móviles celulares. 2.- Edgar Horacio Superlano, declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observó y presenció el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron las evidencias de interés criminalístico en la residencia donde se encontraban las imputadas y en relación con las Pruebas documentales para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral y privado las siguientes: Experticia Química suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrito al CICPC Laboratorio Criminalìstico-Toxicológico Delegación Barinas, Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas, Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Fernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su-Delegación Barinas, experticia suscrita por el funcionario Pedro Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su- Delegación Barinas, Acta Policial Nº 1695 de fecha 13 Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Palacios Jhonata., Dtgdo Francisco Miranda. Dtgdo. Dickson Rodríguez. Agente Wuilmer Unda, Agente Levis Yohana y C/2DO Hilario Lares, adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de las acusadas por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal vigente venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal vigente venezolano en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS eso me lo dio mi novio el domingo cuando yo regresé de viaje, lo guardé en la parte de atrás donde lo consiguieron los policías, ni mi papá ni mi hermana no tiene nada que ver en eso, nadie en la casa sabía de eso, mi amiga Geidimar, solo vino a buscar un teléfono que me había prestado, nadie tiene que ver con eso y Rosmary, solo me trajo de viaje a visitar a mi hermana . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de las Adolescentes Abogada Hilda Cecilia Guerra quien manifestó: “De acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público, nos acogemos a lo que establece al artículo 583 de la Ley Orgánica para el Niño y Adolescente, la cual consiste en el Procedimiento de Admisión de Hechos y solicito las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como Reglas de Conducta para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se le aplique la rebaja de ley correspondiente, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistidas por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificados como TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal vigente venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal vigente venezolano en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de las adolescentes esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por las mismas, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por las adolescentes acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidas por su Abogada Defensora, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de las adolescentes acusadas en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por las adolescentes acusadas y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a las adolescente acusadas, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ambos del Código Penal vigente venezolano, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 277 Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 470 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal vigente venezolano en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el que realizaron la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTA ASISTIDA para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensa Pública por su parte solicitó medida menos gravosa que la Privación de Libertad, siendo estas, Reglas de Conducta y Libertad Asistida para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como Reglas de Conducta para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de las adolescentes acusadas, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por las adolescentes, el grado de responsabilidad la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como autora de los delitos de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como cómplice de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión de los delitos aquí establecidos e imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, observando que las adolescentes se mostraron arrepentidas del daño causado, que son aparentemente primerizas en la comisión de delitos y que del resultado del Informe Social, Psiquiátrico y Psicológico, se desprende que las adolescentes procede de un hogar no estructurado, sin ningún tipo de contención por parte de sus padres, señalando además que requieren de orientación personal y familiar por encontrarse expuesto a situaciones de riesgo psico social, por lo que requiere de orientación profesional; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificadas, actuando por la figura de la admisión de los hechos, en consecuencia se les declara penalmente responsables y se les sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las medidas previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” que establece la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las Reglas de Conducta consiste en: 1.- La adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en cuya residencia deberá permanecer la adolescente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY las medidas previstas en el artículo 620 literal “b” que establece la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA siendo estas las siguientes: 1.- La adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal correspondiente. 2.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los treinta días siguientes al de hoy y constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución, el lapso de la sanción es por el lapso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.