Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VWENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha veintiocho (28) de Octubre del presente año, siendo las 2: 30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Izaga Ana, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto), marca SUzuki, color Rojo, tipo paseo, año 2007, modelo 125, en compañía de una amiga a la altura del Sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes e trasladaba en otro vehículo (moto), mismos que portando arma de fuego la someten violentamente para despojarla de su motocicleta, para posteriormente emprender veloz huída, razones por las cuales la ciudadana aborda un taxi con la finalidad de solicitar apoyo policial, logrando visualizar un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, donde tenían retenido a uno de los autores del hecho junto con el vehículo robado, por lo que le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios, siendo identificado como Orozco Arias Erickson Alejandro, de 17 años de edad a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón (01) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITM & WESSON, calibre 32 S&W LONG, de color níquel, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM.
Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio manifestó: “un chamo me invitó a salir a robar y yo me fui con él y vimos a la señora que iba en la moto, el pegó a la señora y yo agarré la moto y la pistola, de allí me agarraron más arriba de la Universidad Santa María. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Tomando en cuenta el principio de ser juzgado en libertad, la conducta de mi patrocinado y analizando exhaustivamente la declaración del mismo, nos damos cuenta de que se dejó llevar por la mala compañía, ciudadana Juez, el adolescente se encuentra cursando estudio de tercer año en el liceo Raimundo Andueza Palacio, y en este acto consigno documentos relacionados con el adolescente, así mismo hago saber que el adolescente es integrante de la Selección de Softbol Masculino del Estado Barinas, y considerando el sistema donde nos encontramos donde se demuestra que es un muchacho que considero que debe dársele una oportunidad, además el adolescente cuenta con el apoyo de sus padres quienes se encuentran en esta sede del Tribunal y en virtud de que el represente del Ministerio Público, esta solicitando la detención hasta la audiencia preliminar, pudiendo nosotros comprometernos junto a sus representes a que el adolescente asita a cualquier acto que bien disponga el Tribunal, es por lo que solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, de igual manera solicito copias simple del expediente. Es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, a poco de haberse cometido el hecho, una vez que había despojado al ciudadana víctima ANA MARÍA IZAGA, de su vehículo automotor (moto), marca Suzuki, color Rojo, tipo paseo, año 2007, modelo 125, y de una revisión personal se le incautó a la altura de la pretina del pantalón (01) un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITM & WESSON, calibre 32 S&W LONG, de color níquel, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, lo que se evidencia de Acta de Denuncia de fecha 28-10-2008, formulada por el ciudadano ANA MARÍA IZAGA, donde expuso la manera como ocurrieron los hechos donde fue despojada de su vehículo automotor (moto), marca Suzuki, color Rojo, tipo paseo, año 2007, modelo 125, posteriormente recuperado por los funcionarios policiales, Acta Policial de fecha 28-10-2008, suscrita por los funcionarios Agts. GARCIA ALEXANDER Y LOZANO JEAN, Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana BARCO MELIDA, quien acompañaba a la víctima en el momento en que esta fue sometida y despojada de su vehículo moto, así mismo, consta Acta de Retención de Arma de fuego y de vehículo; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito imputado, en virtud de que la víctima en su denuncia describe las características físicas y la manera como vestía el ciudadano que bajo amenaza con arma de fuego la despojó de su vehiculo automotor moto, coincidiendo con lo plasmado en Acta Policial, de la que se desprende la aprehensión del adolescente quien se encontraba a bordo de dicho vehículo moto, propiedad de la víctima, encontrando los funcionarios en uno de los bolsillos del short o Bermuda un arma de fuego tipo revolver, marca SMITM & WESSON, calibre 32 S&W LONG, de color níquel, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, configurándose así los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se trata de delitos graves que prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, tomando en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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