Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal les atribuye a los adolescentes antes identificado, la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 28 de Octubre del presente año, siendo las 9: 00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje una comisión del Ejercito Nacional Bolivariano 92 Brigada de Caribes, por el barrio Hospital de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fueron informados que por la carrera 28 con calle 07 y 08 de la referida población se encontraban varias personas armadas, por lo que se trasladaron hasta el sitio, logrando visualizarlos e interceptándolo incautándoles a uno de los mismos un arma blanca (cuchillo) quien resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dándose a la fuga otro de los ciudadanos que luego resultó aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Impuestos los adolescentes imputados HÉCTOR ALEXANDER VALERO CHACÓN Y LUÍS ARTURO BOLAÑO BOLAÑO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, Abogado Carlos Ovalles, expone: “Esta defensa considera que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se manifiesta la conducta por el desprendida en el delito precalificado por el ciudadano Fiscal, es decir que por el hecho de desprenderse del grupo de ejercito no esta incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dando que no dio ningún tipo de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el ejercicio de funciones, para lo cual solicito la libertad plena y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estoy de acuerdo con la solicitud de una medida cautelar que el Tribunal crea conveniente; solicito copias de la presente acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fueron Aprehendidos por funcionarios del Ejercito Nacional Bolivariano, en el momento que estaban ocurriendo los hechos por los cuales fueron perseguidos los adolescentes de autos, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma blanca tipo cuchillo, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante, todo lo cual se desprende de: 1.- Acta de Policial de fecha 28/10/2007, donde se dejó constancia de las actuaciones realizadas, donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos, 2.- Acta de Retención de Arma de Blanca, de un aproximado de 20 centímetros de marca Concord, con su respectivo forro de material de cuero de color marrón, entre otros. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y acuerda la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” las cuales consisten 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y literal “d” y 2.-Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal, por cuanto los delitos que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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