Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1350/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICA, previstos en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, Y ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 30/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 12:20, horas del mediodía aproximadamente al momento que el funcionario Distinguido ANTONIO LUGANA, se encontraba de servicio en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue informado por parte de un Alguacil de nombre MARCO TULIO IRIARTE a los fines que se trasladara hacía la Sala de Audiencia de la LOPNA, donde le indicaron que en uno de los calabozos del Circuito Judicial donde se encontraban varios adolescentes entre ellos los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a golpear violentamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para despojarlo de sus zapatos de color negro marca NIKE, razón por la que quedan en calidad de detenidos ”, aduciendo la representación fiscal que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no existe la Declaración de testigo presencial ni referencial alguno que pudiera corroborar el presente hecho punible acaecido, aunado a que la Representación Fiscal pudo constatar que el adolescente víctima no ha comparecido por ante la Medicatura Forense a fin de realizarse los exámenes medico legales que le permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta Policial fueron producidas por los adolescentes imputados, de igual manera no consta en la causa la declaración de la víctima donde indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el presente hecho punible; circunstancias estas por las que solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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