Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1490/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, Y ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 30/10/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, por cuanto “…en fecha 27/09/2007, en horas de la mañana se constituyó una Comisión Policial, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento a ser practicada en el Barrio “Santiago Mariño”, donde se incautó diversas municiones, razón por la cual quedaron aprehendidos los adolescentes imputados”, aduciendo la representación fiscal que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se evidencia que los elementos de interés criminalísticos incautados en la residencia donde se efectuó el Allanamiento, no es el lugar de habitación de los imputados, aunado a que en audiencia de Presentación de Detenidos por Flagrancia en el Sistema Ordinario, el Ciudadano JESUS RAMON TORRES ARREDONDO, quien fue detenido junto con los adolescentes imputados, manifestó ser el propietario del referido inmueble, al igual como lo expresó al momento de ser aprehendido y consta de Acta Policial Nº 1492 de fecha 27/09/2007, así como los objetos incautados; circunstancias estas por las que solicita el Sobreseimiento Provisional en la presente causa. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: