Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje; cuando a la altura de la avenida “Cruz Paredes” de la urbanización “Manuel Palacio Fajardo”, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, observaron en el otro sentido de la vía cuatro (04) ciudadanos de los cuales dos (02) portaban armas de fuego, quienes a toda prisa abordaban dos (02) vehículos automotores (un vehículo marca FIAT, color ROJO y un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA dos puertas, color AZUL), percatándose los ciudadanos de la presencia policial, por lo que emprendieron veloz huída a bordo de los mencionados vehículos, iniciándose una persecución, recibiendo llamado por parte del servicio de emergencia 171, donde informaban de un robo a mano armada de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA dos puertas, color AZUL, placa TAL-33P, por parte de cuatro (04) sujetos que se trasladaban en un (01) vehículo FIAT UNO, color ROJO, percatándose los funcionarios que se trataban de los vehículos que estaban siguiendo, por lo que pidieron refuerzo, siguiendo con la persecución, percatándose que los dos (02) vehículos ingresaron al estacionamiento del centro clínico Ciudad Marquesa, observando que a bordo de los vehículos se encontraban los cuatro (04) ciudadanos que habían observado inicialmente, dándole la voz de alto, bajándose de los vehículos y emprendiendo la fuga del sitio, logrando darle captura a dos (02) de ellos, a quienes no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, haciéndole la interrogante en relación a la documentación de los vehículos, no acreditando propiedad alguna, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano José Gregorio Becerra Ojeda, quien manifestó: “Lo que pasa es que a mi me llamaron y yo no estaba aquí en Barinas, me llamó mi esposa llorando que la habían atracado en el negocio y que se habían llevado el carro, entonces yo llamé a los muchachos para que me localizaran el carro que me acababan de robar, ya que yo no me encontraba en Barinas; pues, cuando llegué al Comando de la Guardia estaban los muchachos ya detenidos. Es todo“.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, quien procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga al Tribunal donde se encontraba Ud. aproximadamente a las seis de la tarde el día 29 de Octubre de 2008? Contestó: Me encontraba vía Pedraza. Segunda Pregunta: ¿Cómo se llama su esposa? Contestó: Nairobi Duran Sánchez.. Tercera Pregunta: ¿Donde queda el negocio y como se llama? Contestó: Por la Avenida Cruz Paredes, Urbanización Manuel Palacios Fajardo. Y se llama “Importadora Goyo Motors” Cuarta Pregunta: ¿Diga al Tribunal que le dijo su esposa en relación a los hechos ocurrido? Contestó: que habían atracado y se habían llevado hasta el carro. Quinta Pregunta: ¿Le explico si portaban armas de fuego? Contestó: si y que eran cuatro personas y que cargaban armas de fuegos. Sexta Pregunta: ¿Diga si eran todos hombres o habían mujeres? Contestó: Eran todos hombres. Séptima Pregunta: ¿Diga que otras cosas le llevaron? Contestó: unos repuestos de moto y dinero en efectivo. Octava Pregunta: ¿Quienes más se encontraban en el negocio? Contestó: Yuli Rivero, Norberto y mi esposa. Novena Pregunta: ¿Se acercaron los vecinos al momento del robo? Contestó: No; cuando los guardias traían el carro si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Hilda Cecilia Guerra, Defensora Privada del adolescente Antonio José Briceño Colmenares, quien procede a interrogar a la víctima, de al siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga Ud. si conoce al ciudadano Miguel José Parada?. Contesto: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga Ud. si en el momento en que Ud. se entera que le roban el vehículo Ud. lo llama a él y que él dijo? Contestó: Si lo llame y el dije que me acababan de robar el vehículo y que me ayudara a conseguirlo y él me dijo que iba a averiguar para conseguirlo. Tercera Pregunta: ¿Ud. le comunicó a su esposa y a las personas que estaban al momento del robo que habían luego aprehendido a Manuel Parada? Contestó: después de las seis, y dijeron que ellos no habían sido. Cuarta Pregunta: ¿Diga Ud. si esta siendo por amenazados por los ciudadanos aprehendidos? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Del entorno de ellos? Contestó: no. Sexta Pregunta: ¿Ha llegado alguien de ellos con algún armamento a su casa para amenazarlo? Contestó: no. Séptima Pregunta: ¿Ud. puso alguna denuncia? Contestó: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga las características de las personas que realizaron el robo? Contestó: Eran cuatro: uno era gordito, blanquito, pequeño, otro flaco que tiene una mancha en el cuello, el otro era morenito, alto, que usaba una gorra como tapándose la cara y al otro no lo vieron casi.
Acto seguido la Jueza se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, Abg. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Hilda Cecilia Guerra, quien expone: Esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción que digan que mi defendido es culpable de los hechos que se le están imputando, como podemos ver no existe una acta de denuncia con respecto al hecho punible; los funcionarios policiales solo se van por una llamada del 171; así mismo podemos ver que la víctima que esta presente en esta sala de audiencia, declarando la situación de que mi defendido solo le estaba haciendo un favor de ayudarle a buscar el carro, es decir esta dando fe cierta, que es inocente de los hechos que se le están imputando en esta sala de audiencias; así mismo no se le encuentra ninguna evidencia de interés como arma, dinero o algún objetos sustraído del negocio de la victima, es por lo que le solicito la libertad plena para mi defendido y si en todo caso el Ministerio Público continua con la investigación solicito se le conceda una medida cautelar; así mismo no existe una acta de denuncia que pueda condenar a mi defendido. Es todo, Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: 1.- Acta Policial Nº 113, de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual consta el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde realizaron la aprehensión del adolescente, en virtud de que observaron a cuatro ciudadanos, de los cuales dos portaban armas de fuego, quienes a toda prisa abordaban dos vehículos automotores, y al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a perseguirlos, observando que ambos vehículos ingresaron al estacionamiento del Centro Clínico Ciudad Marquesa, sitio donde se les dio la voz de alto a los cuatro ciudadanos quienes emprendieron la fuga logrando aprehender a dos ciudadanos, siendo uno de ellos el adolescente aquí imputado. 2.- Acta de Derechos del Imputado Adolescentes de fecha 29-10-2008. 3.- Acta de Retención de dos vehículos de fecha 29-10-2008. PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas en el lugar donde se encontraba escondido el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA dos puertas, color AZUL, placa TAL-33P, propiedad de la víctima; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA OJEDANO; no acordándose el cambio de calificación jurídica solicitada por al defensa; por cuanto se trata de un delito de orden público que lesiona el derecho de propiedad, el cual no necesita de denuncia para ser investigado. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se encuentran presentes en el Tribunal la representante legal del adolescente, quien se compromete a presentar a su representado cada vez que sea requerido por el Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los literales “b”, y “c”, del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.