Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-802/03, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 472 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que: “en fecha 19-09-03, en horas de la tarde se constituyó una comisión policial del Comando General, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-S-2003-005072, emanada del Tribunal de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde una vez ubicados los testigos de ley, se trasladaron hasta la dirección anteriormente mencionada, encontrando en el interior de la vivienda a un ciudadano sentado sobre un mueble, al cual sobre la pretina del pantalón que vestía tenia una media para niño, constatando que la misma contenía en su interior la cantidad de 58 envoltorios de papel aluminio de la presunta sustancia ilícita conocida como Crack, de igual manera en una de las habitaciones se encontraba una ciudadana del sexo femenino a la cual se le incautó en el interior de una chaqueta color negro la cantidad de 15 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta sustancia ilícita, seguidamente se incautó un rollo de papel aluminio, una pipa de fabricación casera, posteriormente se localizó en el interior de unas tanquillas de drenaje de aguas negras 39 envoltorios de la sustancia ilícita conocida como Crack, seguidamente se retuvieron diversos objetos entre ellos artefactos electrodomésticos de los cuales no lograron acreditar la propiedad, quedando los ciudadanos habitantes de la vivienda en calidad de aprehendidos e identificados uno de ellos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-802/03 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que desde el momento de la apertura de la misma (19/09/2003, citó a los testigos participantes en el procedimiento, siendo imposible la comparecencia de los mismos ya que se mudaron de las direcciones que para el momento aportaron como el lugar de sus residencias, así como si bien es cierto que la adolescente de autos se encontraba en la residencia allanada, también es cierto que el ciudadano adulto David Antonio Vásquez Carrasquel, aprehendido en el mismo hecho y procesado por la Fiscalía Tercera del Estado Barinas, manifestó en Audiencia Preliminar, ser el único responsable de las evidencias incautadas reflejadas en el Acta Policial N° 02606 de fecha (19/09/2003, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Al folio 05 consta Orden de Allanamiento N° EP01-S-2003-005072, emanada del Tribunal de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Igualmente riela al folio 06 Acta de Allanamiento de fecha 19/09/03 donde consta el procedimiento realizado. al folio 13 consta Acta de los Derechos del Imputado Adolescente. A los folios 14 al 16 riela Acta Policial Nº 02606 de fecha (19/09/2003, suscrita por el funcionario COM. (PEB) GABRIEL TORRES GOMEZ; adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias practicadas en el Allanamiento ordenado por el Tribunal de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Al folio 17 riela Acta de Inspección Ocular de fecha 19/09/03. A los folios 18 al 22 rielan Actas de Entrevistas de fecha (19/09/2003, realizadas a los ciudadanos ADIN ALONSO MARQUINA QUESADA, GONZALEZ VANEGAS RUBEN DARIO Y CISNEROS VELAZQUEZ LUIS EDUARDO, quienes actuaron como testigos del Procedimiento realizado por los funcionarios policiales, donde presuntamente se incautó la sustancia ilícita conocida como Crack. Al folio 23 riela Acta de Retención de Objetos de fecha 19/09/03. Al folio 24 riela Acta de Retención de Objetos de fecha 19/09/03. Al folio 25 riela Acta de Retención de Dinero de fecha 19/09/03. Al folio 23 riela Acta de Retención de Droga de fecha 19/09/03. Al folio 27 riela Acta de Pesaje de fecha 19/09/03, a la cantidad de 112 envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, la cual arrojó un peso bruto de aproximadamente 29 gramos. A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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