Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La Acusada resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 03 de Septiembre de 2008, tales como:“ en fecha 28 de Agosto de 2008, siendo las 8;55 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº EP01-P-2008-006874, emanada del Tribunal de Control Nº 03, para practicada en una vivienda ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde reside un ciudadano a quien le dicen “El Pula” Barinas, Estado Barinas, por lo que una vez ubicados los testigos de Ley se trasladaron al sitio señalado, donde presentes a las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, pudieron observar que las puertas se encontraban cerradas, por lo que procedieron a tocarlas en reiteradas ocasiones y al no tener respuesta alguna se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física logrando abrirla de forma inmediata, pudiendo observar que en la sala estaba una adolescente que dijo ser sobrina de la propietaria de la residencia y manifestó responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien interrogaron sobre la ubicación del ciudadano apodado “El Pula” y la misma manifestó que el mismo solamente frecuenta esa residencia pero que no vivía allí, y que de momento ella era la única persona que se encontraba e la casa; seguidamente le informaron la razón de la presencia policial y se le indico sobre el derecho que tiene de ser asistida por un abogado o en su defecto por una persona de su confianza, la adolescente solicito la presencia de un vecino de nombre LINARES LEON MARIA y en su presencia se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le entregó copia a la adolescente tal como lo estipula la Ley, posteriormente una funcionario del sexo femenino realizo la inspección personal de la adolescente, no encontrando nada de interés criminalístico en su poder, de igual manera se comisionó al Dtgdo. JURION PEREZ, para que efectuaran la revisión la cual iniciaron a las 9:20 horas, primeramente por la sala de estar donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En ese momento se apersonó al sitio una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la residencia y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien también se le explicó el procedimiento, se hizo la revisión de las dos (02) primeras habitaciones donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el funcionario procedió a revisar la tercera habitación donde localizo en presencia de los testigos y las residentes de la casa, a las 9:35 horas de esta misma fecha, entre el colchón y las tablas de una cama ubicada del lado izquierdo de la habitación; una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio de forma rectangular, que a su vez contienen en su interior una sustancia que consiste en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL L.), posteriormente se reviso el sitio habilitado como cocina, donde después de una minuciosa revisión no se localizó nada relacionado con el motivo de la visita, al culminar la parte interna de la residencia se revisó el patio de la residencia donde se localizó en presencia de los testigos a las 9:46 horas de esta misma fecha, tres (03) cartuchos de arma de fuego calibre 357 percutido y uno sin percutir, dispersos sobre el suelo a tres metros de la cerca perimetral de cemento del fondo del patio de la residencia, una vez finalizada la revisión se les informó a la personas habitantes de la residencia que a partir de ese momento quedarían en calidad de detenidas; hechos que constituyen para la adolescente imputada los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos:
1.- Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, siendo la necesidad y pertinencia el determinar a través de la experticia química la sustancia psicotrópica incautada a la imputada.
2.- Declaraciones de los Expertos Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Barinas, siendo la necesidad y pertinencia por ser quienes practicaron Informe Balístico así como el informe de la misma.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios José Gregorio Suerez, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.458, Placa 072, Leandro Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.124, Placa 931, Jurion Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.157, Placa 883, Franyer Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.153, Placa 1331, Edita Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.530, Placa 1363, Yilber Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.801, Placa 1512, Juan Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.715, Placa 1557, y Javier Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 17.191.567, Placa 2046, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido la hoy acusada.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Testigos:
1.-José Ruperto Pérez Rangel, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho.
2.- José Gregorio Serrano, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho.
3.- León María Linares, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho.
Pruebas Documentales:
1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
2.- Informe Balístico: suscrita por los funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
3.- Acta Policial N° 1394/2008, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios José Gregorio Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.370.458, Placa 072, Leandro Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.124, Placa 931, Jurion Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.157, Placa 883, Franyer Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.153, Placa 1331, Edita Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.530, Placa 1363, Yilber Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.801, Placa 1512, Juan Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.715, Placa 1557, y Javier Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 17.191.567, Placa 2046, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Jurion Pérez, Placa T-883, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por la acusada se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño, como lo es daño a la salud y al orden de la sociedad y en cuanto al ocultamiento es un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía y representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, la adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Así se decide.
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