Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1694/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: Acta Policial N° 1676 de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 11 de Octubre de 2008. Acta de Retención de Presunta Sustancias Ilícita, de fecha 11 de Octubre de 2008, incautando: Una bolsa confeccionada en material sintético transparente contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, donde cinco de ellos se encontraban anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color marrón y nueve anudados con hilo de coser de color negro, consistente en una sustancia sólida de color ocre, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína. Acta de Pesaje de presunta sustancia Ilícita, de fecha 11 de Octubre de 2008, la cual arrojo: 1.- un peso bruto de 6 grs. de la droga denominada como cocaína. Auto de Inicio de Investigación de fecha 12 de Octubre de 2008.
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en el momento en que: “funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban en labores de Patrullaje, por el sector 3, etapa 2, de la Urbanización José Antonio Páez, frente a la Panadería Flor de los Altos, cuando observaron a un joven a quien realizaron un registro de persona encontrándole una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color ocre, de la sustancia denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de seis (06) gramos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”.
Acto seguido la Jueza Segunda de Control (T) le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio: “Yo estaba llamando a mi novia por teléfono, porque allí alquilan teléfono al frente de la casa de ella, llegaron unos funcionarios y me dijeron, quieto, levántate la camisa, yo me la levante en lo que vieron que yo no tenía nada siguieron dieron la vuelta, y en lo que dieron la vuelta yo estaba hablando por teléfono con mi novia, y cuando ellos venían me dijeron quieto y me pegaron de nuevo y uno de los Policías me agarro por el cuello y estaba la puerta de la casa de la vecina abierta y me metieron para allá, y me decían agarralo y yo les decía no yo no voy agarrar nada, me empezaron a golpear, después me querían amarrar con una tira negra y yo no me deje, llamaron a unos funcionarios y cuando lo llamaron me pusieron las esposas me dijeron vamos allá resolvemos y te soltamos ahorita yo les dije vamos que yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez quien procede a interrogar al adolescente de al siguiente manera. Primera Pregunta: ¿Diga usted dónde queda la casa de su novia? Respuesta: Por la Vereda 97. Segunda Pregunta: ¿Diga usted donde vive? Respuesta: OMITIDO CONFORME A LA LEY. Tercera Pregunta: ¿Diga usted como se llama su novia? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Cuarta Pregunta: ¿Diga usted por qué lo detienen? Respuesta: cuando ellos pasan por primera vez me revisaron normal, la segunda vez me decían agarra, yo no iba agarrar nada. Quinta Pregunta: ¿Diga usted cuántos funcionarios eran? Respuesta: eran dos. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuándo te detuvieron que te dijeron los funcionarios? Respuesta: me agarraron por el cuello, me dijeron vamos que yo te suelto ahorita. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si antes había estado por este sistema? Respuesta: si. Es Todo. Se deja constancia que el Defensor Publico de adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero no interrogó al adolescente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescente, Abg. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien expuso: “Tomando en cuenta que el adolescente se declara inocente respecto al delito que le imputa el Ministerio Publico, manifestando el mismo además que fue golpeado y lesionado por los funcionarios policiales al momento de su detención y además de esto no hay testigos para probar que esa droga le haya sido incautada a mi defendido, pues los funcionarios policiales no siguieron con el debido proceso ni cumplieron con el procedimiento a seguir en la detención y registro personal de este ciudadano lo cual vicia de nulidad las actuaciones; por tanto fundado en el principio de Presunción de Inocencia y derecho de ser juzgado en libertad, solicito le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal durante el lapso de Investigación, igualmente a juicio del tribunal puede someterse al cuidado y vigilancia de la madre quien se encuentra presente en la Sede del Tribunal; así mismo solicito la practica del Reconocimiento Legal al adolescente por las Lesiones sufridas durante la detención, así mismo consigno en este acto constancia de estudios, constancia de firmas de los vecinos y acta de compromiso, igualmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos:” En fecha 11-10-08 en horas de la tarde encontrándose funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en labores de Patrullaje, por el sector 3, etapa 2, de la Urbanización José Antonio Páez, frente a la Panadería Flor de los Altos, cuando observaron a un joven a quien realizaron un registro de persona encontrándole una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia color ocre, de la sustancia denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de seis (06) gramos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad más aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de tráfico de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.-Acta Policial N° 1676 de fecha 11 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. (f. 06)
2.-Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 11 de Octubre de 2008. (f.07)
3.-Acta de Retención de Presunta Sustancias Ilícita, de fecha 11 de Octubre de 2008. (f. 08)
4.-Acta de Pesaje de presunta sustancia Ilícita, de fecha 11 de Octubre de 2008, la cual arrojo un peso bruto de 6 grs. de la droga denominada como cocaína. (f.09)
5.-Auto de Inicio de Investigación de fecha 12 de Octubre de 2008. (f. 12).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el misma fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que el delito que se esta investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así mismo se ordena la práctica de reconocimiento médico legal al adolescente de autos, y así se decide.