Vista la solicitud cursante a los folios 149 y 150 de la presente causa, de fecha 09-10-2008, presentada por la Abg. Dorange Frine Mujica Milano, Defensora Privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual solicita se revise la Medida Preventiva de Privación que pesa sobre su defendido y se acuerde la medida de arresto domiciliario, para que pueda ser sometido a la intervención quirúrgica y reciba los respectivos cuidados médicos, por cuanto el mismo sufrió un accidente, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, habiéndosele colocado una placa; pero que a raíz de los golpes a que fue sometido el día de la detención, además de las condiciones en que se encuentra durmiendo en la Comandancia de Policía y el tiempo durante el cual ha permanecido el material en su cuerpo, ha comenzado a rechazarlo, por lo que esta padeciendo fuertes dolores, adormecimiento, edema y aumento de volumen en su pierna izquierda, tal como se evidencia de los informes presentados por la defensa. Solicitud que hace con fundamento en lo establecido en los artículos 32, 37 y 41 de la LOPNA en concordancia con el artículo 548 ejusdem, tomando en cuenta que es un adolescente, el cual puede integrarse de manera positiva a la sociedad y a su familia; a tal efecto consigna constancia de residencia de su defendido, el cual sería el lugar donde se encontraría cumpliendo su medida. Sobre el particular éste Juzgado Segundo de Control Especializado observa:
En fecha 20 de Agosto de 2008, siendo la 1:40 horas de la tarde, ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se calificaran como flagrantes los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.
En fecha 21 de Agosto de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a los fines para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, siendo asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien aceptó y se comprometió a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional, tal como consta en los folios 20 al 25 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual le fue decretada detención para asegurar su comparecencia hasta el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes, aunado a que una de las calificaciones jurídicas es por uno de los delitos que se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; basándose la decisión en Actas de Entrevistas, Acta Policial N° 1351, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de retención de objeto, Acta de retención de moto y Auto de inicio de investigación, que constan en las actas procesales; ordenándose en atención al fin educativo de la ley entre otras, abordaje al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, tanto por el servicio social como por el servicio psicológico y psiquiátrico; para poder tener un conocimiento pormenorizado del adolescente y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.
Cursa agregada a los folios 43 al 47 de la presente causa, el escrito presentado, en fecha 25-08-2008 por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, contentivo de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del mencionado Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y/o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos LUIGIA ANTONUCCI, GABRIELA ALEJANDRA MARCANO ANTONUCCI, FIDEL JOSÉ ARIAS GUEVARA, PRISCILA RAQUEL COLMENARES ALEJOS Y CARLIS BEATRIZ PÉREZ GALLARDO, y solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para el día Lunes, 29 de Septiembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del referido adolescente de autos; manteniéndose hasta la presente fecha la misma situación jurídica.
Ahora bien, en fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió escrito de la Defensora Privada del adolescente, Abg. Dorange Frine Mujica Milano, solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; acordando este Tribunal con lugar lo solicitado por la Defensora y fijando nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, para el día Miércoles 08 de Octubre de 2008, a las 10:30 a.m.
En fecha 08 de Octubre de 2008 de Agosto de 2008, se constituyó el Tribunal para realizar el Acto de la Audiencia Preliminar y el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto solicitó el diferimiento de la Audiencia, manifestando la defensa no tener ninguna objeción; acordando el Tribunal con lugar lo solicitado y fijando nueva oportunidad para el día, Martes 21 de Octubre de 2008, a las 9:30 a.m.
En consecuencia, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las que se le impuso al adolescente la Detención Preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 21/09/2008 en la que se ratificó dicha medida, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del adolescente al proceso, y proporcional a la gravedad de los hechos; ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias; por lo que la medida de Detención Preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal. Es así como éste Tribunal Niega la solicitud dado a que las circunstancias jurídicas no se han modificado, y por otro lado, para éste sistema es fundamental el futuro del adolescente, verificar cual es su situación familiar para poder orientarla con el apoyo de los especialistas, dado a que se basa la doctrina en la trilogía Familia, Estado y Sociedad. Es importante aclarar que éste es un sistema penal especializado con un alto contenido social, y en donde se atienden necesidades individuales en tal sentido no deben confundirse las realidades sociales de éste adolescente y su presunta responsabilidad penal ya que el proceso penal de adolescentes se basa en atender y cumplir con las garantías como son la dignidad, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, a ser oído, a un fin educativo, un derecho a la defensa, a la confidencialidad, a la salud, a un debido proceso, a estar separado de los adultos, pero siempre teniendo presente que los adolescentes responden en la medida de su culpabilidad; en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías en su condición, dentro del marco del sistema penal especializado y por un delito considerado como grave. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada en la presente causa, no obstante, en aras de garantizar el derecho a la salud en virtud de lo explanado por la defensora privada de autos y los informes médicos recibidos por parte de los especialistas en la materia, de los cuales no se evidencia urgencia alguna que amerite intervención quirúrgica con la celeridad del caso, sin embargo a los fines de que el adolescente pueda tener mejor condiciones y en atención al interés superior del adolescente, se ordena su traslado a la sede de la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad de Barinas, donde deberá mantenerse separado por cuanto es un adolescente procesado y no debe permanecer con aquellos que ya se encuentren sancionados por este Sistema y en virtud del estado físico que presenta en la actualidad, pudiendo ser conducido hasta el centro asistencial que su familia indique o hasta aquel que sea sugerido por los directivos del centro, las veces que lo consideren conveniente, previa autorización de este Tribunal, quienes deberán velar por el buen estado de salud del adolescente de autos, dejándose constancia que hasta la presente fecha se ha respetado el derecho a la salud, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2008 el traslado del adolescente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas a los fines de la realización de examen corporal al adolescente. Igualmente en fecha 06 de Octubre del presente año, se acordó el traslado del adolescente hasta el consultorio del Dr. Manuel Matheus, Traumatólogo y médico tratante del mismo.