Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Rojas Rangel y El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 17 de Septiembre de 2.008, tales como: “en fecha 11 de Septiembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándose los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente por el Barrio Corocito, cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones indicando que en la Urbanización Raúl Leoni, calle 1, sector 1, unos sujetos portando arma de fuego estaban robando, en la cercanía de una bodega, en vista de esto procedieron a trasladarnos al sitio; en ese instante informa vía radio portátil el Sub-Inspector Gualdron Jesús, que tres adolescentes, los cuales dos de ellos vestían franelas rosadas, y pantalón azul, y uno moreno de franela negra, le efectuaron un disparo a un ciudadano de nombre Rojas José, quien fue trasladado inmediatamente en un vehículo particular hasta el nosocomios asistencial, los cuales trataron de despojar de una (01) bicicleta marca NIKE, color niquelado, tipo cross, Rin 20, serial JD9811100029, siendo testigo del hecho el ciudadano de nombre Pérez Wender, seguidamente visualizaron a tres adolescentes, con las características antes mencionadas, que venían en veloz carrera sobre sus propios pies, quienes al ver la comisión policial introdujeron un objeto dentro de un monto de una arena, identificándose como funcionarios de este cuerpo policial, se le dio la voz de alto, quienes acataron al llamado de atención, visualizando que uno de ellos presentaban una herida en la parte posterior a la altura del hombro derecho, al cual se le visualizaba una sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se procedió a realizar la inspección personal, por lo que le solicitamos la colaboración de un transeúnte del lugar, por lo que se procedió con la revisión de uno de los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo derecho un (01) proyectil calibre 9mm, seguidamente con el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y por ultimo adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente procedieron a la revisión donde se pudo incautar en un monto de arena, un (01) arma de fabricación artesanal (chopo), de color gris, con empuñadura revestida con material sintético de color negro (cinta adhesiva), contentiva en la recamara de una (01) concha marca CAVIN calibre 38, por lo que quedaron estos adolescentes en calidad de aprehendidos; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS RANGEL y El Estado Venezolano”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.- Declaración de los Doctores Iván Nieves, Iginio Rodríguez y Eleazar Ferrer, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Funcionarios Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
3.- Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Detective Carrero Jimmy, Agente García Rafael y Agente Franco Guido, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Rojas Ángel José Antonio. Declaración en calidad de Testigo: Martínez Zapata Liceth del Valle, Pérez Peraza Wender Daniel, Vázquez Monte Félix Ramón.
Pruebas Documentales:
1.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por los Doctores Iván Nieves, Iginio Rodríguez y Eleazar Ferrer, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
3.- Informe Balistico, suscrita por los funcionarios Yeudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
4.- Informe Policial, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrito por el funcionario Agente García Rafael, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.
5.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/09/2008, en la cual se evidencia la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se evidencia la participación activa de los adolescentes imputados en al comisión del presente hecho punible.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismo Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño, como lo es daño a la vida y al orden de la sociedad y en cuanto al Porte es un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir Acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre y en caso de incorporarse al campo laboral, obligación de consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas entre los adolescentes. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano José Antonio Rojas Rangel. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo.
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