Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vargas Jaime Coromoto Glady, Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.008, tales como: “en fecha 12 de Septiembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Vargas Jaime Coromoto Glady, se encontraba en su negocio denominado “Cyber RAM. PC” ubicado en la calle Aranjuez, cruce con callejón San José Poste Nº 41 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en compañía de unos clientes, cuando se presentaron dos sujetos quienes le solicitan dos computadoras con juegos, donde al momento que la víctima se disponía a facilitarles las mismas, uno de ellos la sometió violentamente por el cuello, para posteriormente golpearla con la cacha de un arma de fuego, indicándole que le hiciera entrega de todo el dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como las prendas que portaba para el momento, de igual manera despojaron a los ciudadanos Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz huida en un vehículo automotor (Taxi) Placa BHT80W, por lo que las víctimas solicitan apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes logran darle la voz de alto al vehículo en mención logrando aprehender a uno de los autores del hecho quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Vargas Jaime Coromoto Glady, Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Salcedo Juan, Placa 1607, Gil José, Placa 1760 y Rondon Roanny, Placa 2125, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.


Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Víctimas-Testigos: Vargas Jaime Coromoto Glady, Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal.
Pruebas Documentales:
1.-Acta Policial Nº 1519, de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido Salcedo Juan, Placa 1607, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Copia Certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 13/09/2008, donde se evidencia la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, en la cual se asume su participación en el presente hecho punible.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el prenombrado acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesionó varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos Vargas Jaime Coromoto Glady, Cesar Omar Martínez Vargas y José Gregorio Ruiz Leal. 9.- Obligación de someterse a la orientación de la psicóloga y psiquiatra adscritos a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo.