Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al articulo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha, por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Transpuesto Orellana, en sus caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ … en fecha 08 de mayo de 2008, que la ciudadana BASILIA RAMONA GARCIA DE MARTINEZ, compareció por ante el Despacho Fiscal con la finalidad de interponer denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto su hijo se dirigía a bordo de una bicicleta hacia la casa de su hermana, cuando de pronto fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien había procedido a bajarlo de la bicicleta para luego golpearlo...., aduciendo los representantes del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes observaron que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 08-05-08 la ciudadana Basilia Ramona García de Martínez, …..denuncio al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo habría procedido a lesionar a su hijo; ahora bien ciudadano Juez de las actas procesales que conforman la presente investigación, que hasta la presente fecha la victima no ha acudido a realizarse el respectivo examen medico forense, que nos permita encuadrar el tipo de lesión sufrida por la victima, aunado a que consta en la causa Acta de Investigación Penal de fecha 25-06-08, suscrita por el funcionario Julio Cesar Conde, donde deja constancia de haberse presentado en la residencia de la ciudadana denunciante BASILIA RAMONA GARCIA DE MARTINEZ, donde la misma manifestó no querer nada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre otras cosas por cuanto el representante del mismo se lo había llevado fuera de este Estado a continuar sus estudios, negándose rotundamente a indicar el sitio del hecho.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo, que lo actuado resulta insuficiente y el Hecho objeto del Proceso no puede atribuírsele al Imputado, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada.
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