Visto el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2008, agregado al folio cuarenta y nueve (49) y sus anexos respectivamente, por el Defensor Público de adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero, actuando en representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual ofrece fianza personal a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al proceso, de conformidad con el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofreciendo como fiadores a los ciudadanos: Arvelit Magdalena Rivas Izarra, titular de la cédula de identidad N° 14.171.548, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II y III, etapa III, calle N° 12, casa N° 19, del Municipio Barinas, Estado Barinas y Yosmereli Martínez Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° 17.377.906, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector II y III, etapa III, calle N° 97, casa N° 14, del Municipio Barinas, Estado Barinas. A tales efectos acompaña fotocopia de las cédulas de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo de los fiadores, los cuales se comprometen a vigilar el comportamiento del adolescente y presentarlo al Tribunal, cuando sea requerido. Igualmente acompaña constancia de residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la madre del adolescente y se compromete a velar por la conducta del adolescente y presentarlo al Tribunal, cuando sea requerido. Sobre el particular este Tribunal Segundo de Control observa:
En cuanto a la posibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma puede ser solicitada en el inicio y durante todo el proceso atendiendo al interés superior del adolescente así como al principio de excepcionalidad de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que se llenen los extremos de ley establecidos por el Tribunal Especializado quien a través del Juez Natural ejerce el control jurisdiccional mediante la aplicación de una adecuada tutela judicial efectiva en aras de garantizar el debido proceso entre las partes .
Ahora bien, analizando detalladamente la petición del Defensor Público éste ofrece en su escrito Fianza Personal y consigna fotocopia de las cédulas de identidad, constancia de residencia y constancia de trabajo de los fiadores, los cuales se comprometen a vigilar el comportamiento del adolescente y presentarlo al Tribunal, cuando sea requerido. Igualmente acompaña constancia de residencia de la ciudadana Marisol de Arangibel, quien es la madre del adolescente y se compromete a velar por la conducta del adolescente y presentarlo al Tribunal, cuando sea requerido; lo que conlleva a establecer las pautas ó los requisitos en la presente decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora quien deberá comprometerse en garantizar que el adolescente resida en su residencia y que cumpla con la presente medida cautelar sustitutiva de libertad.
2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día: Martes 04 de Noviembre de 2008 a la nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.);
3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal.
4.- Fianza de dos personas idóneas, que deberán presentarse ante el Tribunal a los fines de que acrediten tal condición, como lo son Constancia de residencia y constancia de Trabajo y suscribir la respectiva acta ante el Tribunal.
Se le advierte al adolescente que en caso de incumplimiento se revocará la presente medida y se ordenará la detención a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.