Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 ordinales 1 y 4 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jeannabeth Torres.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, tales como: “en fecha 17 de Febrero de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje en la parte alta de la Ciudad, específicamente por la avenida 23 de Enero por las adyacencias del Centro Comercial “Forum” de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron un llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran hasta el Centro Comercial VEMECA ya que en dichas instalaciones se estaba efectuando un presunto robo a uno de los locales, específicamente al local denominado “Inversiones Johanna”, una vez presentes en el sitio en mención se entrevistaron con un ciudadano que dijo ser vigilante perteneciente a la empresa de vigilantes VEMECA, quien se encontraba de turno para ese momento y a la vez se mostraba una actitud muy nerviosa e identificándose como Garrido Bravo Rafael Leonardo, el mismo indicó que nada estaba sucediendo, por lo que la funcionaria se quedo hablando con el, mientras el funcionario se dirigió hasta dicho local, al llegar pudo avistar a un ciudadano que estaba adentro del mismo, por lo que le hizo un llamado y este atendiendo salió por una de las ventanas del establecimiento comercial, por lo que le hizo un llamado a la funcionaria y al vigilante, mostrando éste un nerviosismo por lo sucedido, el cual nos manifestó que esto no volvería a pasar y que la persona que encontraba dentro del local era también vigilante del Centro Comercial quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le procedió a realizarle la inspección personal logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) reloj para dama, marca Pucca, de color plata, una (01) cadena de color níquel con su dije del mismo color con figura como la de una rosa, un (01) par de zarcillos, un (01) teléfono móvil celular, marca Sony Ericsson, tres (03) carcasas de celulares, un (01) destornillador tipo paleta, razones por las cuales quedan estos ciudadanos en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 ordinales 1 y 4 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jeannabeth Torres”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 ordinales 1 y 4 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
Declaración de los Funcionarios Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Agentes Quintero Edgar y Muñoz Maira, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Torres Jeannabeth.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.-Acta Policial, de fecha 17 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente Quintero Edgar, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 453 ordinales 1 y 4 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el prenombrado acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesionó varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo.