Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 11 de Diciembre de 2007,la Dirección del Instituto Bolivariano 25 de Mayo, presento escrito de denuncia en la cual informa la conducta irregular del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto a presentado indisciplina reiteradamente e incumplimiento de la normas establecidas en el plantel y un alto índice de inasistencias, por lo que le participaron a la representante del adolescente DORIS ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.153, quien esta al tanto de las faltas de su comportamiento y de la alteración en el orden Institucional del Liceo O’LEARY, el lunes 10/12/2007”.

Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 10/12/2007, en horas de la mañana aproximadamente, el prenombrado adolescente cometió actos irregulares en contra del Liceo O’Leary, a demás de faltar a las normas institucionales del Instituto Bolivariano 25 de Mayo; Ahora bien ciudadano Juez de las actas procesales con que se cuentan en la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presénciales o referenciales, algunos que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, ni acudió la parte interesada a las citaciones enviadas, circunstancias estas que imposibilitan con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.