Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 29/09/2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 08 de Abril de 2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana AGUILAR COLMENARESYALEISA DEL CARMEN, se encontraba en su casa, donde se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la ofendió y trató de agredirla con un arma blanca, el cual portaba, pero no lo logró,”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa la Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 08/04/2007, en horas de la noche, el prenombrado adolescente se había presentado en la residencia de la víctima la había amenazado con un cuchillo. Ahora bien Ciudadano Juez de las Actas Procesales con que se cuenta en la presente investigación se evidencia que a pesar de que la víctima señaló a dos personas como testigos del hecho, las mismas no acudieron al Organismo correspondiente a rendir la respectiva declaración, empero de la citación extendida por los Funcionarios, no existiendo Declaración de testigos presenciales o referenciales algunos, que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.-
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-